República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 15 de Septiembre de 2008.-
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0468-2008.- Causa Nº C03-4622-2008.-

En esta misma fecha, siendo la cuatro horas y treinta y cinco de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA Y OFELIO HERNANDEZ PARRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA VILLARRUEL. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente los imputados los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA Y OFELIO HERNANDEZ PARRA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada TERESA MARTINEZ, Defensora Pública Suplente N° 01, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA y OFELIO HERNANDEZ PARRA, quienes fueran aprehendido el día 14 de septiembre del año 2008 aproximadamente a las siete horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano MOISES CARDEÑO CABARCAS, quien entre otras cosas manifestó que los ciudadanos hoy imputados aproximadamente a las seis y media hora de la mañana de ese mismo día domingo 14/09/2008, en momento en que se encontraba en e Barrio Valle Encantado, específicamente frente a la casa de Lorena le habían tirado una piedra a su hermano quien cayo al piso y no reaccionaba ya que estaba inconsciente por lo que el mismo persiguió a estos ciudadanos y cuando pasaban frente al puesto de la policía a los fines de colocar la respectiva denuncia, consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de trece (13) folios útiles. Razón por la cual ciudadana Juez precalifico e imputo la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela cometido en perjuicio de la ciudadana ELY CARDEÑO CABARCAS. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA y OFELIO HERNANDEZ PARRA y se siga la siguiente causas por el procedimiento especial ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA Y OFELIO HERNANDEZ PARRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación: quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA, Venezolano, natural de Santa Bárbara, no se acuerda de la fecha de nacimiento, tengo 25 años de edad, soltero, Obrero, Cédula de Identidad No porta, hijo de Ofelia Ibáñez y Ana Rosa Hernandez, residenciado en el Barrio Valle Encantado, casa S/N, a cinco casas de la bloquera de Anatolio, cuatro esquinas, Municipio Urribarrí del Estado Zulia quien expuso: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”, Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos: “ quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es OFELIO HERNANDEZ PARRA, Venezolano, natural de Santa Bárbara, nací el 01/12/1982, tengo 26 años de edad, soltero, Obrero, Cédula de Identidad No porta, hijo de Ofelia Ibáñez y Ana Rosa Hernandez, residenciado en el Barrio Valle Encantado, casa S/N, a cinco casas de la bloquera de Anatolio, cuatro esquinas, Municipio Urribarrí del Estado Zulia, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo a l precepto constitucional, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expone: “ Vista las actuaciones instruida por funcionarios adscrito la policía regional del departamento Francisco Javier Pulgar y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (Supuesto Intencionales) y de las cuales no se encuentran evidentemente prescrita, así mismo observa esta defensa que uno de mis defendido JESUS MANUEL HERNENDEZ PARRA, presenta lesiones a nivel frontal, es por lo que solicito de conformidad con el numeral segundo del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se oficie a la Medicatura forense a objeto de que se le practique informe medico legal físico a mi defendido y dichas resultas sean agregada a la presente actas; es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Publico y por cuanto a nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad todo de conformidad con los principios garantístas de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecido en los artículos 8, 9 y 243 todo del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo , por último solicito Ciudadana Juez, se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA Y OFELIO HERNANDEZ PARRA, la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ELY ACRDEÑO CABARCAS, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Denuncia interpuesta por el ciudadano MOISES CARDEÑO CABARCA, quien denunció a los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA, conocido como Chaquito Y OFELIO HERNANDEZ PARRA, apodado el Chagrande, quienes presuntamente lesionaron con una piedra al ciudadano ELY CARDEÑO CABARCA, acta Policial de fecha 14-09-2008, que corre inserta al folio 04, donde consta la aprehensión de los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA y OFELIO HERNANDEZ PARRA, acta de entrevista realizada al adolescente BLAS ANTONIO PEREZ CARDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.169.160, Constancia Medica, de fecha 14-09-2008, emitida por el Hospital General Santa Bárbara del Estado Zulia, adscrita al Sistema Regional de Salud, en la que consta lesiones físicas del ciudadano ELY CARDEÑO CABARCAS, con firma ilegible del Médico tratante, con Cedula de Identidad N° 11.049.016 con credencial N° 70020 y Constancia Medica emitida por la emergencia del Ambulatorio Rural de Pueblo Nuevo adscrita al Sistema Regional de Salud, de la Gobernación del Estado Zulia en la que consta lesiones físicas del ciudadano ELY CARDEÑO CABARCAS, con firma ilegible del Médico tratante, con credencial N° 18113, elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA Y OFELIO HERNANDEZ PARRA, quienes manifestaron su deseo de no declarar, llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA Y OFELIO HERNANDEZ PARRA, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y a la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Zulia, ello con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 259 y 260 eiusdem, imponiendo de tales obligaciones a los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA Y OFELIO HERNANDEZ PARRA “ Nos comprometemos con este Tribunal a presentarnos cada 15 días, y a no salir de la jurisdicción del estado Zulia sin la autorización del tribunal, es todo” Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se insta al Ministerio Publico practicar examen Médico Forense al ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA, se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia. Y se acuerda Oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de los mismos, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA, y OFELIO HERNANDEZ PARRA, plenamente identificados, a quien el Fiscal del Ministerio Público, les atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ELY CARDEÑO CABARCAS. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica en relación a la practica del examen medico al imputado JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRA, esta juzgadora insta al Ministerio Publico a los fines de que practique el examen medico al prenombrado imputado y se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, a la Defensa N° 01. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos, y niega la solicitud efectuada por la Defensa y Quinto: se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco y media minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0468-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1688-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ

FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NEIDUTH RAMOS POLO

LOS IMPUTADOS:
JESUS MANUEL HERNANDEZ PARRRA

OFELIO HERNANDEZ PARRA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,
ABG. TERESA MARTINEZ

LA SECRETA
ABG. MAYRA VILLARRUEL