República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de septiembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0467-2008.- Causa Nº C03-4621-2008.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro y cinco (4:05 p.m.) minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA VILLARRUEL. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Suplente N° 01, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA, quien fue aprehendido el día 14 de septiembre de 2008, a las once y cuarenta y nueve horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YUNEIRA BEATRIZ LIRA, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, frente a su residencia ubicada en la calle 8, casa S/N°, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, su concubino de nombre YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA, la había golpeado, con golpes de puños, la agarró por el pelo, y le dio contra el asfalto, causándole lesiones. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este Tribunal, constante de doce (12) folios útiles, en razón de las cuales ciudadana Juez precalifico e imputo la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEIRA BEATRIZ LIRA. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en segundo lugar se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad al ciudadano YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la siguiente causas por el procedimiento especial establecido en la precitada Ley Especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Negro, Parroquia Urribarrí, fecha de nacimiento 04/05/1964, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.900.441, hijo de Nancy Arcaya y Ernesto Luis Castillo, residenciado en la calle 5, casa S/N°, cerca de la Panadería El Sabor, Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-6256724 y expuso: “Yo no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional” acto seguido se abstuvieron de ejercer preguntas, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Juez del tribunal.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia física) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece la libertad considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples de todas las actas de la presente investigación, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEIRA BEATRIZ LIRA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Identificación de denunciante, victima o testigo N° DPC-SIP-0221-08, de fecha 13 de septiembre, Acta de Denuncia Común de fecha 13 de septiembre de 2008, interpuesta por la ciudadana YUNEIRA BEATRIZ LIRA, de cuyo contenido se desprende que el día 13 de septiembre de 2008, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, frente a la residencia donde viven los ciudadano YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA y YUNEIRA BEATRIZ LIRA, este la agarró por el pelo, le dio contra el asfalto y le dio golpes con los puños. Según constancia medica emitida por el Hospital General Santa Bárbara, Santa Bárbara Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, suscrito por medico tratante Dr. Benito de Jesús Rodríguez, con COMEZU N° 129584, de fecha 14/09/2008 en la que se evidencia que la ciudadana YUNEIRA BEATRIZ LIRA, presento escoriaciones en la frente, arco superficial izquierdo, traumatismo en codo derecho, escoriaciones en rodilla derecha, Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2008, que corre inserta al folio seis (06) y su vuelto, elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YUNEIRA BEATRIZ LIRA, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición considera ajustada a derecho la petición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público adhiriéndose a la misma, y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta al tipo penal de violencia física, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio Colón, en la población de Santa Bárbara de Zulia, que la pena a imponer en dicho delito, es de seis a dieciocho meses de prisión el cual no se excede en su limite máximo de 3 años, de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar a favor de la ciudadana YUNEIRA BEATRIZ LIRA, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: El abandono inmediato de la residencia en común, en la que solo se le permitirá llevar sus enceres personales, instrumentos y herramientas de trabajos; La prohibición de acercamiento a la ciudadana YUNEIRA BEATRIZ LIRA, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima o algún integrante de su familia, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha, por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de salir inmediatamente de la casa en común con mi concubina, a no acercarme a la ciudadana YUNEIRA BEATRIZ LIRA, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 1, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YUNEIRA BEATRIZ LIRA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Negro, Parroquia Urribarrí, fecha de nacimiento 04/05/1964, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.900.441, hijo de Nancy Arcaya y Ernesto Luis Castillo, residenciado en la calle 5, casa S/N°, cerca de la Panadería El Sabor, Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-6256724, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEIRA BEATRIZ LIRA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0467-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1687-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ

FISCAL AUXILIAR XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO:

YOVANIS RAMON CASTILLO ARCAYA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA VILLARRUEL