República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Septiembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 0000-2008 NEGATIVA DE PRESENTACIÓN DE FIADORES C02-4592-2008
En fecha 09 de septiembre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, recaudos de presentación de fiadores, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por parte de la Defensora Pública Suplente N° 6, de este Circuito y Extensión, abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, constante de nueve (09) folios útiles, relacionado con causa penal signada bajo el N° C03-4592-2008, seguida en contra del ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.226.616, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Etapa 2, Casa S/N, cerca de la bodega Madio Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña con identidad omitida, Se le da entrada y se ordena agregar a la causa.
En fecha 05 de Septiembre de 2008, este Tribunal mediante decisión N° 0455-2008, en audiencia de presentación de imputado, impuso al ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, Medidas Cautelares con Fiadores, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Eiusdem, en virtud de haber sido imputado por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña con identidad omitida.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los recaudos presentado por la Defensa Publica, se observa que las constancia de trabajo presentadas por los Fiadores ciudadanos JULIO CESAR CORREA, titular de la cédula de identidad N° E- 83.056.286, y Luis Sulbaran, titular de la cédula de identidad N° 7.902.741, su salario es insuficiente para garantizar el pago de la fianza en caso de desobediencia por parte del imputado, tomando en cuanta que dichos ciudadanos devengan un salario de mil bolívares fuertes (Bs. 1000,oo) y Mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,oo), respectivamente, por cuanto de dichas cantidades estos sufragan sus necesidades de manutención haciéndose insuficientes para sufragar la fianza impuesta, sin que exista soporte de balance económico, en las cuales se especifiquen otros ingresos, además de ello, solo consta constancia de residencia por parte de la junta comunal, no consta constancia de residencia por parte de la intendencia de esa localidad, razones estas por las cuales, este tribunal al considerar que los fiadores no cumplen con los requisitos exigidos en el artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el territorio nacional. “ (Negrilla y subrayado del Tribunal)… (Omisis)… Por todos lo antes expuestos se niega la presentación de los referidos fiadores. Librese las correspondientes boletas de notificación y registres la presente decisión. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA, Por insuficiencia de los requisitos presentados por los fiadores ciudadanos JULIO CESAR CORREA, titular de la cédula de identidad N° E- 83.056.286, y Luis Sulbaran, titular de la cédula de identidad N° 7.902.741, a favor del ciudadano imputado JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.226.616, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Etapa 2, Casa S/N, cerca de la bodega Madio Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° C03-4592-2008, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña con identidad omitida, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Notificación a la defensa. Registrese y Publiquese la presente decisión bajo el N° 0465-2008. Oficiese. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registra la presente decisión bajo el N° 0465-2008, y se libra boleta de notificación bajo oficio N° 1676-2008.-
La Secretaria,
ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
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