REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de septiembre de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Decisión 0447-2008. Causa Nº C03-4579-2008
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada, MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, quien fuera aprehendido el día 31 de agosto de 2008, aproximadamente a las nueve horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, quien es su hijo, llegó a su casa ubicada en el sector la Rivera calle No. 3, casa s/n, específicamente al lado del negocio del señor JESUS BRACHO, de Santa Bárbara de Zulia, el día domingo aproximadamente a las dos horas de la tarde, y empezó a discutir con ella, luego comenzó a tirar las puertas de la nevera, y agarro una piedra para tirarsela al televisor, sosteniendo una arma blanca tipo cuchillo, que le trajera a su otro hijo de nombre chiqui, para matarlo; y le gritaba que a ella la iba a matar, consta en actas que conforman el presente expediente los cuales consigno ante este Tribunal constante de 13 folios útiles; en razón de las cuales la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LIBARDO FUENTES GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 18-05-1990, de 18 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, hijo de María Elena García y de Víctor Julio Fuentes, residenciado en el sector la Rivera, vereda 3, casa s/n, cerca de una bodega del señor Chucho Bracho, Santa Bárbara de Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada Patricia Espinoza, Defensora Pública Sexta, quien expone: Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, esta defensa se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias que considere necesarias durante la fase de investigación, solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la defensa que me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41, segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Denuncia de fecha 31 de agosto de 2008. interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, de cuyo contenido se desprende que el día 31 de agosto de 2008, aproximadamente a las dos horas y treinta de la tarde, el ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, hijo de la denunciante ingreso hasta la casa de habitación de la misma discutiendo, tirando la puerta de la nevera y trató con una piedra de tirarla al televisor, viendo y oyendo la actitud del referido ciudadano, ésta le llamó la atención profiriendo amenazas en contra de su otro hijo, y tomando un arma blanca, manifestándole que era para matar a su hermano, en la cual hubo un momento en que la denunciante intento quitarle el arma blanca y como pudo lo desalojó de la casa, llegando horas más tarde para bañarse y se sentó en la acera de la calle y le gritaba a la denunciante que la iba a matar. Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2008, inserta en el (folio 2), practicada por funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual consta la aprehensión del ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, y acta de entrevista realizada al ciudadano Víctor Julio Fuentes, en la cual sus dichos se corrobora con los enunciados por la ciudadana MARIA ELENA GARCIA. Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal Décima Sexta auxiliar del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad y por ultimo pide copia fotostática de la respectiva acta de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, en el hecho punible que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: Ordenar La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; La prohibición de acercamiento a la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir del 16 de septiembre de 2008 por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de salir de la residencia donde vivo con mi mamá; no acercarme a ella, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni buscare otras personas a realizar los actos que dije antes, igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir del 16 de septiembre de 2008, y no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples del acta de la presente audiencia a la Defensa Pública No. 6, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del LIBARDO FUENTES GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 18-05-1990, de 18 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, hijo de María Elena García y de Víctor Julio Fuentes, residenciado en el sector la Rivera, vereda 3, casa s/n, cerca de una bodega del señor Chucho Bracho, Santa Bárbara de Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0447-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.643-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS
EL IMPUTADO,
LIBARDO FUENTES GARCIA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL
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