República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Septiembre de 2008.-
198° y 149°

Causa Penal N° C03-4578-2008 Causa Fiscal N° 24-F16-1341-2008 AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0446-2008.-
En esta misma fecha, siendo las once horas y quince minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano WILDER JESUS PORTILLO RUMBO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano WILDER JESUS PORTILLO RUMBO, acompañado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06, adscrita a éste Circuito y Extensión es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano WILDER JESUS PORTILLO RUMBO, quien fue aprehendido por Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de agosto del año en curso, aproximadamente a las diez horas de la noche, toda vez, que el mismo, de que en esa misma fecha quien se encontraba conduciendo el vehículo Marca AVA, sin placa, clase moto, Modelo Jaguar 150, Año 2007, por las inmediaciones, de la quinta avenida, frente al Supermercado Lucky Zheng, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde arroyo a un peatón identificado como MAIQUE CABRERA BRIÑEZ, de diez años de edad, momentos cuando el ciudadano hoy presentado, presuntamente estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ocasionando, al niño antes identificado, politraumatismo generalizado, esto según el diagnostico indicado por la doctora Patricia Parra, la cual presta funciones en el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a retener el vehículo antes identificado, quedando el presente procedimiento a la orden del Ministerio Público , motivo por el cual este representante de la vidita publica preclasifica los hechos, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño MAIQUE CABRERA BRIÑEZ, es por lo que solicito se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, , se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento penal ordinario, previsto ene el Artículo 373 Eiudem es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadanos WILDER JESUS PORTILLO RUMBO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al presento constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es WILDER JESUS PORTILLO RUMBO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 30-11-1986, tengo 21 años de edad, soltero, de oficio operador, soy titular de la Cédula de Identidad N° 18.963.913, hijo de Esmeiro Portillo y de Teresa Rumbo, residenciado el sector de Carlos Andrés Pérez, calle 8, N° 3-38, al lado de la bodega del señor José, en la Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-1306062, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06 , Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “como queda que mi defendido ciertamente arroyo a un niño cuando se desplazaba en un vehículo tipo moto, debemos tomar en consideración, que el menor de diez años de edad, salio corriendo solo cabía la avenida por donde este se desplazaba, razón por la cual la prudencia de este se vio limitada, asimismo se desprende de las actas, un dictamen medico emanado de un centro asistencial, siendo el idóneo para determinar, si la lesión ocasionada es de tipo culposo, es el emanado por el medico forense de la localidad, por lo que considera esta defensa que niño MAIQUE CABRERA BRIÑEZ, debe ser examinado durante el transcurso de la investigación por el experto forense para que pueda calificarse el delito de Lesiones Culposas, por tales razones solicito de le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a mi defendido, de posible cumplimiento, ya que este esta dispuesto a cubrir los gastos medico, que derivan de la lesiones ocasionadas, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal auxilia Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano WILDER JESUS PORTILLO RUMBO, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño MAIQUE CABRERA BRIÑEZ, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Acta Policial de fecha 30-08-2008, que corre inserta al folio dos, en la cual consta que el ciudadano WILDER JESUS PORTILLO RUMBO, fue aprendido en virtud de arroyamiento del niño MAIQUE CABRERA BRIÑEZ, cuando presuntamente conducía vehículo Marca Ava, Clase moto, Modelo Jaguar 150, Tipo Paseo, Color Rojo, año 2007, serial de carrocería LBRSPKBOX79008489, propiedad del ciudadano Euro Arrieta, titular de Cédula de Identidad N° 9.359.183, infringiendo el Artículo 169 numerales 1, 8 y 11 de la Ley de Transporte Terrestre, y el Artículo 171 numeral 2 de la referida Ley, es decir, conducir sin licencia o titulo profesional correspondiente, conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y conducir vehículos provistos de los dispositivos de control, equipo o accesorios de uso obligado, relativos a las condiciones de seguridad. Consta informe medico de fecha 31-08-2008, emanado del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a nombre del niño Michael Cabrera, en el cual presenta, suscrito por medico con matricula numero 3619, del cual se desprende que presenta: herida cortante de diez centímetros, cuadros de politraumatismo, generalizado con fractura del arco costil derecho, y requirió Hospitalización en dicho centro Medico, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano WILDER JESUS PORTILLO RUMBO, este manifestó su deseo de no declarar. Asimismo, en su oportunidad solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido en razón a lo plasmado en acta policial que corre inserta en el folio dos, en lo referente, a que presuntamente el menor arroyado fue quien se abalanzo al vehículo, solicitando Policía Regional ultimo copia fotostática simple, del acta de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa observa esta juzgadora que en esta fase de investigación, a quedado determinado, que ciertamente el niño Michael Cabrera, presenta las lesiones anteriormente referidazas, no optante a ello, de observar que el informe medico, no proviene del medico forense, sino del Centro Medico asistencial de esta población, pero en atención a lo establecido en el Artículo ocho de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente, el cual prevee el interés superior del niño, es por lo que esta Juzgadora estima la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano WILDER JESUS PORTILLO RUMBO, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica de cada 15 días a partir del 16 de septiembre de 2008, por ante este Tribunal, por ello, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 259 y 260 eiusdem, impone de tales obligaciones al ciudadano WILDER JESUS PORTILLO RUMBO, quien expuso: “ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 15 días. Es todo.” Asimismo, considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación tales como Examen Médico Forense del niño MICHAEL CABRERA BRIÑEZ, entrevista al ciudadano Williams Valero, por ser testigo presencial del hecho, entre otras. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia. Oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del mismo, y se le remiten las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscales del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILDER JESUS PORTILLO RUMBO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 30-11-1986, tengo 21 años de edad, soltero, de oficio operador, soy titular de la Cédula de Identidad N° 18.963.913, hijo de Esmeiro Portillo y de Teresa Rumbo, residenciado el sector de Carlos Andrés Pérez, calle 8, N° 3-38, al lado de la bodega del señor José, en la Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-1306062, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño MAIQUE CABRERA BRIÑEZ. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, a la Defensa N° 06. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo doce horas meridiam, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares por manifestar no saber firmar, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0446 -2008, y se oficia bajo el N° 01642-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,

WILDER JESUS PORTILLO RUMBO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,

ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.