REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 0672-2008. C02-4750-2008
24-F16-175-2005
SOBRESEIMIENTO


Imputado: EDIXON DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Moralito, titular de la cédula de identidad N° 17.187.550, soltero, obrero, residenciado en el sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

Víctima: YARELIS DEL CARMEN ZAMBRANO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.187.512, soltera, de oficio mesonera, residenciada en la calle 3, casa S/N°, Barrio Elio Ramón Quintero, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano EDIXON DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ZAMBRANO LOPEZ, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se cometió el hecho (29-01-2005), hasta la actualidad, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 02 de febrero de 2005, la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ZAMBRANO LOPEZ, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos de Zulia, a fin de denunciar a su exconcubino EDIXON DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, de haberla agredido de forma física, halándola por la blusa y propinándole un golpe con una botella en la nariz, además de golpes de puño en su mama derecha y en la cabeza, amenazándola con matarla si llegaba a denunciarlo. Hechos ocurridos en fecha 29 de enero del año 2005, a las 11:00 horas de la noche, en el bar “Chamita”, ubicado en la carretera El Vigía El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar dos delitos de acción pública, calificados por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, tal y como se evidencia del contenido de las siguientes actas procesales de investigación: acta de denuncia de fecha 02 de febrero de 2005, formulada por la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ZAMBRANO LOPEZ (folio 02 y su vuelto), acta de inspección técnica en el sitio del suceso (folio 04 y su vuelto), informe médico legal suscrito por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELÉAN, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicado a la víctima YARELIS DEL CARMEN ZAMBRANO LOPEZ (folio 17).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 29 de enero de 2005, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, constituido por el injusto penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión que en su término medio es de un (01) año, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis....)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, constituido por el tipo legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4750-2008, instruida contra el ciudadano EDIXON DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ZAMBRANO LOPEZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, abogado JOHENN FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0672-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 2222-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández