REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de septiembre de 2008
RESOLUCION N° 671-2008.- C02-4468-2008
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por recibido el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por el ciudadano IMAD KOTEICHE ATTLLAH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.941, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en defensa del ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual pide Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mencionado ciudadano. Se le da entrada. Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce el recurrente, que solicita de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto el acto conclusivo presentado por el honorable fiscal de la causa, cambió el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego a solamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, donde (sic) su defendido puede ser merecedor de una medida cautelar menos gravosa, en vista que las circunstancias desde la aprehensión si cambiaron de manera absoluta.
Comunica, que se evidencia en la causa penal y en el acto conclusivo que su defendido NO (sic) fue reconocido en el reconocimiento en rueda (sic). Que amparado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 (sic) del mismo Código, observa que en virtud de las razones expresadas en el expediente NO (sic) hay peligro de fuga, tiene conducta predelictual y puede ser juzgado en libertad. Que los argumentos aquí presentados dan derecho a su patrocinado a una libertad bajo las condiciones del Tribunal y el mismo las cumplirá a cabalidad, por lo que solicita se acuerde lo solicitado (sic), observando que los delitos imputados no son graves (sic).
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por el prenombrado defensor, y revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de agosto del año en curso, esta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 04 de agosto de 2008, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado, luego de oír a las partes, decretó en contra del ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado el peligro de fuga en la investigación, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, atribuidos por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia.
Por otro lado, se advierte, que el día 08 de agosto de 2008, mediante escrito planteado por los abogados defensores del imputado YOSMAR ALONSO MARQUEZ, fue solicitado el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad, la cual según decisión N° 594-2008, fue denegada, al considerar en aquel momento que las bases o circunstancias que sirvieron para ordenarla no habían variado, que hasta ese momento sólo habían transcurrido cuatro (04) días desde su imposición, además eran insuficientes los motivos alegados para desvirtuar el peligro de fuga.
En otro orden de ideas, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2008, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibió en tiempo hábil escrito de acusación, interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, contra el encausado YOSMAR ALONSO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de ello, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), para el día 14 de octubre de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el presente caso, tal y como lo señala la defensa, la Fiscalia del Ministerio Público al interponer el acto conclusivo en contra del ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, acusa sólo por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, que contempla una pena privativa de libertad más benigna que la del injusto penal de ROBO AGRAVADO, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga, máxime que según se evidencia del escrito acusatorio, las víctimas del delito más grave señalado en aquél momento, no identificaron a dicho ciudadano como uno de los atacantes. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo al bien jurídico tutelado por el legislador en esta clase de delitos, los cuales normalmente se procesan e investigan en libertad.
Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, así mismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.
En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, desde el día 04 de agosto de 2008, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y a la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia. Se fija como monto de fianza la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) por cada fiador. Queda así aceptada la medida propuesta por la defensa técnica a favor del ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…) .
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la libertad del ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, la cual se materializará, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio IMAD KOTEICHE ATTLLAH, actuando en defensa del ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de coerción personal, que le fue ordenada en fecha 04 de agosto de 2008, al prenombrado imputado YOSMAR ALONSO MARQUEZ, plenamente identificado en acta, por una menos gravosa, y en su lugar le impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 671-2008. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los No. 2.221-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Urdaneta
|