REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
Perpetrado EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de septiembre de 2008.
198° y 149º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 0665-2008.- CO2-4863-2008.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO.
DENUNCIANTE: CLAUDIA DANIELA BIANCHI PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de 36 años de edad, de profesión u oficio Gerente de Contraloría de la Empresa Colona, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.873, domiciliada en Los picos, piso 2, apartamento 2F, quinta avenida de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana CLAUDIA DANIELA BIANCHI PEREZ, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana, pues para su enjuiciamiento se requiere querella fundada de la victima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, razón por la que requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana CLAUDIA DANIELA BIANCHI PEREZ, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio tres (03) y su vuelto, la denuncia formulada por la ciudadana CLAUDIA DANIELA BIANCHI PEREZ, ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón, del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“Bueno yo trabajo en la Empresa Colona, entonces nosotros citamos a la ciudadana ELENA DE FINOL, para que el día de hoy pasara por la empresa para verificara (sic) la diferencias (sic) con las facturas, con motivo del aniversario de la empresa, entonces ella llego (sic) conjuntamente con su hermana y dos hombres mas (sic) (…omissis…), entonces se le explico (sic) a la señora que íbamos a revisar las facturas porque no estábamos de acuerdo con lo que se había presupuestado, que era demasiado, (…omissis…), se mostró agresiva tiro (sic) el facturero, en ese momento la ciudadana YDAMIS se retiró de la oficina y la señora se levanto (sic) y empezó a insultarnos nos dijo isjueputas muertos de hambre, que ella tenia (sic) referencia que esta empresa no era una empresa seria, y en ese momento intento (sic) golpearme en la cara, metí la mano, nos amenazo (sic) (…omissis…) me amenazo (sic) me dijo que nos podía mandar a matar”. (…omissis…) (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, la ciudadana YDAMIS GUTIERREZ, testigo presencial del hecho, manifestó ante el órgano policial lo siguiente:
“Bueno resulta que yo ayer 01/09/08 (sic) sostuve una entrevista vía telefónica con la ciudadana ELENA DE FINOL, (…omissis…) como a eso de las 09:15 horas de la mañana de hoy, llego (sic) la señora ELENA DE FINOL en compañía de la señora MERCEDES (…omissis…) comenzó a levantar la voz y a ofuscarse y dijo que la empresa éramos unos picaros (sic) (…omissis…) la señora ELENA DE FINOL, se puso violenta y me lanza el facturero y dijo en voz alta ustedes hijo de puta (sic) que lo que tienen que hacer es pagarme mi dinero (…omissis…)”
Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, Abogada NEYDUTH RAMOS POLOS, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZAS, está previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal Venezolano, que a la letra establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).
Pues bien, resulta necesario acotar que de la disposición legal antes transcrita, se infiere, que en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene por objeto, entre otros, “(…omissis…) erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica” (artículo 1), el sujeto activo es el hombre, pues se habla de proteger a las mujeres vulnerables a la violencia basada en género.
Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final , sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana CLAUDIA DANIELA BIANCHI PEREZ, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final, del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0665-08, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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