REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de septiembre de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 0656-2008.- C02-4528-2008.
24-F21-2003-243.


SOBRESEIMIENTO


Imputado: WILMER JOSE ANDARA UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.237.733, residenciado en el sector San Rafael, calle La inmaculada, diagonal a la cancha, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.

Delito: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte (antes 379) del Código Penal Venezolano.

Víctima: DAYANA COROMOTO ANDARA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.383.383, domiciliada en el sector San Rafael, Barrio La inmaculada, casa N° 58, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.

Visto que por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano WILMER JOSE ANDARA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte (antes 379) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la entonces adolescente DAYANA COROMOTO ANDARA PEREIRA, alegando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código Penal Venezolano, el culpable de ese delito, quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem (sic).
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

En fecha 30 de abril de 2003, la ciudadana MARIBEL CRISTINA PEREIRA ESCOBAR, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, a fin de denunciar al ciudadano WILMER JOSE ANDARA UZCATEGUI, por haber sostenido relaciones sexuales con su hija DAYANA COROMOTO ANDARA PEREIRA, de 16 años de edad, sin su consentimiento, la cual había quedado embarazada. Hechos ocurridos en el año 2001, aproximadamente a las siete (07:00 a.m.) horas de la mañana, en el Motel Familia, ubicado en la calle La Línea, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción privada, calificado por el Ministerio Público como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte (antes 379) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEL CRISTINA PEREIRA ESCOBAR, en fecha 30 de abril de 2008 (folio 03 y su vuelto); reproducción fotostática del acta de nacimiento perteneciente a la entonces adolescente DAYANA COROMOTO ANDARA PEREIRA (folio 07 y su vuelto); acta de investigación penal (folio 09 y su vuelto); acta de entrevista realizada a la víctima DAYANA COROMOTO ANDARA PEREIRA (folio 12 y su vuelto); acta de inspección técnica N° 188, de fecha 01 de mayo de 2003 (folio 14); informe médico legal practicado a la víctima DAYANA COROMOTO ANDARA PEREIRA, por el Dr. Freddy Chirinos, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca (folio 27), acta continente del matrimonio celebrado entre los ciudadanos WILMER JOSE ANDARA UZCATEGUI y DAYANA COROMOTO ANDARA PEREIRA (folio 29).

Efectuadas las anteriores precisiones, el Juzgado estima traer a colación el contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 106 y 395 (hoy 393) del Código Penal venezolano, 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 eiusdem, que a la letra establecen:

Artículo 106. “En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la Ley. (…omissis…)”

Artículo 395. “El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379, 388, 389 y 390 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, (…omissis…)”

Artículo 48. De las causas. “Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 3. El desistimiento o abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; (…omissis…)”.

Artículo 318. Del sobreseimiento. “El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En el contexto de las normas parcialmente transcritas, resulta evidente que puede extinguirse la acción penal por el perdón del ofendido o por el desistimiento o el abandono de la acusación, en los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte. A decir del penalista Mendoza Troconis, el perdón del ofendido, en principio, sólo extingue la acción penal, y puede presentarse antes de la querella y equivale a una renuncia del derecho a intentarla, o después de presentada, y se denomina desistimiento (Curso de Derecho Penal, Tomo III, p. 292)
Por su parte, el doctor Alberto Arteaga Sánchez señala, que en nuestra legislación se prevén también otros casos de perdón tácito, como en los supuestos del matrimonio del culpable con la persona ofendida en los delitos contra las buenas costumbres contemplados en los artículos 374, 376, 378, 387 y 389 (violación, actos lascivos, acto carnal, seducción, corrupción), que hace cesar el juicio si se diere en su transcurso o hace cesar la ejecución de las penas y sus consecuencias, si se produce después de la condena (art. 393 del Código Penal).
En el asunto de autos, dado que ha quedado comprobado con el medio idóneo (acta de matrimonio) que riela en el expediente al folio veintinueve (29) que el ciudadano WILMER JOSE ANDARA UZCATEGUI contrajo nupcias con la entonces adolescente, ciudadana DAYANA COROMOTO ANDARA PEREIRA, en el transcurso de la investigación, esto es, en fecha 13 de mayo de 2003, lo cual constituye “perdón tácito”, además que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, lo procedente en derecho es declarar extinguida la acción penal a favor del imputado de autos, respecto del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte (antes 379) del Código Penal Venezolano, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 106 y 393 (antes 395) del Código Penal, y 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decreta el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4528-2008, instruida contra el ciudadano WILMER JOSE ANDARA UZCATEGUI, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte (antes 379) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la entonces adolescente DAYANA COROMOTO ANDARA PEREIRA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haberse producido el matrimonio del culpable con la persona del ofendido (perdón tácito), resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 3 eiusdem y los artículos 106 y 393 (antes 395) del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0656-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2183-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández