REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Septiembre de 2008
198° y 149º

Resolución Nº 0655 – 2008. Causa N° C02-3470-2008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NIXON ENRIQUE PEÑA BRACHO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ROSA JIMENEZ SANCHEZ. Acto continuo la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano NIXON ENRIQUE PEÑA BRACHO, acompañado de la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensa Pública Sexta (S), no así la ciudadana MIRIAM ROSA JIMENEZ SANCHEZ, en su condición de víctima, aun cuando consta en actas que fue convocada, es todo”. A continuación la jueza de control hace la siguiente consideración: “Oída la exposición efectuada por la secretaria de sala, se acuerda otorgar media hora de espera para la comparecencia de la victima. Transcurrido el lapso de espera, la ciudadana Juez, insta nuevamente a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual señaló: “Ciudadana Jueza, han asistido el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano NIXON ENRIQUE PEÑA BRACHO, acompañado de la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensa Pública Sexta (S), no así la ciudadana MIRIAM ROSA JIMENEZ SANCHEZ, victima en la causa”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presento en la oportunidad legal correspondiente el presente escrito de acusación fiscal, y vista que las circunstancias que orientaron a la vindicta pública a presentar tal acto conclusivo hasta la presente fecha no han variado, es por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes, incluyendo las pruebas testimoniales y documentales que conforman dicho escrito acusatorio incoado en contra del ciudadanos NIXON ENRIQUE PEÑA BRACHO, por considerar comprometida su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ROSA JIMENEZ SANCHEZ, en tal sentido solicita esta representación fiscal que se admita la presente acusación y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio en caso de que el imputado no acuda a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: NIXON ENRIQUE PEÑA BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 12-03-1959, titular de la cédula de identidad Nº 7.895.293, de 49 años de edad, chofer, hijo de José Natividad Peña y Elina Rosa Bracho, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 6 bis, casa N° 263, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, defensa técnica, quien expresó lo siguiente: “Oída la exposición efectuada por el Ministerio Público donde ratifica en todas y cada una de sus partes las circunstancias de modo, tiempo y lugar, imputándole a mi defendido NIXON ENRIQUE PEÑA BRACHO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ROSA JIMENEZ SANCHEZ, en este sentido siendo la oportunidad procesal la defensa ratifica el escrito de descargó de fecha 25 de septiembre de 2008, donde solicito conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso una vez que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, considere admitir en su totalidad la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en cuenta que el proceso que se le sigue al defendido y el delito por el cual se le acusa tiene una pena de prisión de 6 meses a 18 meses, la cual no excede de 3 años en su limite máximo, considerando que el mismo posee una conducta predelictual, y que no se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar y manifestando a esta defensa mi defendido que se compromete a someterse a las condiciones que le fueran impuesta por este juzgado, así mismo ofrece la conciliación con la victima como oferta del daño causado, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente audiencia”. En este estado la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 22 de agosto de 2008, en contra del ciudadano NIXON ENRIQUE PEÑA BRACHO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ROSA JIMENEZ SANCHEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscara establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: Primero: testimonio del Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó examen medico legal a la víctima MIRIAM ROSA JIMENEZ SANCHEZ. Segundo: declaración de los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, asignados a la División de Investigaciones Penales del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales practicaron la inspección técnica en el lugar del hecho. De las Pruebas testificales: Primero: testimonial de la ciudadana MIRIAM ROSA JIMENEZ SANCHEZ, victima del presente hecho. Segundo: declaración de la adolescente NIX CAROLINA PEÑA JIMENEZ, testigo del presente hecho. Tercero: deposición de los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, pertenecientes a la División de Investigaciones Penales del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron diligencias tendientes a la ubicación del encausado de autos. De las Pruebas documentales: Primero: resultados del examen medico legal practicado a la víctima, ciudadana MIRIAM ROSA JIMENEZ SANCHEZ, suscrito por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de fecha 11 de Marzo de 2008. Segundo: acta de inspección técnica del sitio, elaborada y suscrita por los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, pertenecientes a la División de Investigaciones Penales del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2008, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el numeral 5, se mantiene el estado de libertad pleno, que actualmente disfruta el imputado de autos, quien ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, además este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano NIXON ENRIQUE PEÑA BRACHO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano NIXON ENRIQUE PEÑA BRACHO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo me voy para Juicio”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 3, 4 y 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no existe defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, no se observa causal alguna para dictar el sobreseimiento de la causa, como tampoco la defensa ni el imputado han opuesto excepciones al mismo y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Respecto de la solicitud de la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 42 y siguientes del texto penal adjetivo, observa esta juzgadora en primer término, que la persona del imputado impuesto como quedó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en ningún momento admitió plenamente el hecho que se le atribuye, como tampoco manifestó aceptar formalmente su responsabilidad, y en segundo término, se advierte que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 43 de la legislación procesal vigente, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez además de oír al fiscal y al imputado, viene obligado también a escuchar a la victima, y tal como puede evidenciarse la ciudadana MIRIAM ROSA JIMENEZ SANCHEZ, no acudió a esta audiencia oral, a pesar de haber quedado debidamente convocada para este acto (folio 10), todo lo cual constituye un obstáculo para el otorgamiento de la medida de justicia, pedida por la defensa técnica en escrito recibido el día de hoy, por lo tanto se niega lo solicitado. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano NIXON ENRIQUE PEÑA BRACHO, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ROSA JIMENEZ SANCHEZ, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: mantiene el estado de libertad pleno que disfruta actualmente el imputado de autos, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 42 y siguientes del texto penal adjetivo, planteado por la defensa técnica toda vez que las exigencias previstas en los artículos 42 y 43 eiusdem, en el caso concreto, no están satisfechos. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la Defensa Técnica. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente audiencia, siendo las once y veintidós de la mañana (11:22 a.m.). Se acuerda suspender por el lapso de una hora la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m), terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 655-08.
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena


El Acusado,

NIXON ENRIQUE PEÑA BRACHO



La Abogada Defensora,

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández