REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Septiembre de 2008
197° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0661-08. C02-4791-2008
24-F21-2001-081
Imputado: NO HAY.

Delito: NO EXISTE.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano ONOFRE CHOURIO BRACHO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación (28-10-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem (sic).
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El día 28 de octubre de 2002, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano ONOFRE CHOURIO BRACHO, circulaba por la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, a bordo de un vehículo marca chevrolet; modelo C-10; año 1983; color vino tinto; placas 47FLAE; cuando una comisión adscrita Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se hallaba en un punto de control móvil ubicado a la altura del sector denominado El Caracolí, retuvo el precitado vehículo, por cuanto no portaba lo documentos que justificara la legal procedencia de la cabina (importada).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, tales como: orden de inicio de investigación de fecha 09-12-2002 (folio 27), acta policial número 164, de fecha 28 de octubre de 2002, contentiva del procedimiento de retención (folio 04); acta de retención de vehículo (folio 05); experticia de reconocimiento legal como registro de improntas, practicada por funcionarios asignados al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folios del 07 al 09), estima quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 28 de octubre de 2002, por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad y menos aún, responsabilidad penal a algún ciudadano, toda vez que ha quedado corroborado que los hechos investigados no revisten carácter penal, habida cuenta el hecho que el ciudadano ONOFRE SEGUNDO CHOURIO BRACHO, haya realizado cambios al vehículo objeto de la presente causa, específicamente, adaptar una cabina distinta a la que portaba originalmente, en razón del deterioro que pudo haber sufrido por el transcurso del tiempo, ello no configura el tipo penal de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como lo ha referido la Fiscalía del Ministerio Público, en todo caso, ello supone una infracción a una norma de carácter administrativo, cual es notificar de ese cambio al organismo competente (SETRA).

Con respecto a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana. Al respecto reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conducea juicio justo.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-4791-2008, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, pero por motivo distinto al alegado en su escrito, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0661-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 2192-08.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández