REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de septiembre de 2008
198° y 149º



RESOLUCION N° 652-2008 Causa Penal N° C02-4875-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-233-2000

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ARGENIS GREGORIO PEÑA COLINA, por parte de la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido ciudadano, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Primera. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARGENIS GREGORIO PEÑA COLINA, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, en fecha 22 de septiembre de 2008, a las seis horas de la tarde aproximadamente, por cuanto el mismo presenta una solicitud por el sistema de datos computarizados S.I.C.O.P.O.L. Táchira, informando que dicho ciudadano se encuentra solicitado según Memorando N° 00092, de fecha 03 de enero de 2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Zulia, en la que aparece el prenombrado como imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS AMADO ARAUJO BRICEÑO, en virtud de lo cual se libró orden de aprehensión decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, Extensión Santa Bárbara, a través de oficio 0072 de fecha 20 de noviembre de 2001, siendo dicho ciudadano presentado en fecha 17 de agosto de 2002, por el delito antes descrito ante el Tribunal Primero de Control, siendo luego condenado a siete (07) años de presidio, por el Tribunal Primero de Juicio, según sentencia N° 15-04 de fecha 01 de julio de 2004, cumpliendo dicha condena en los actuales momentos mediante presentaciones por ante el Tribunal Sexto de Ejecución en la ciudad de Maracaibo, razón por la que el Ministerio Público, considera se le dio cumplimiento a dicha orden de aprehensión y visto que se evidencia una omisión de sacar del sistema dicha solicitud de aprehensión en contra del prenombrado ciudadano, es necesario solicitar en este acto la libertad plena del ciudadano ARGENIS GREGORIO PEÑA COLINA, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el primer aparte del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo la situación jurídica que a bien tenga el imputado en este expediente, finalmente consigno en este acto constante de catorce (14) folios útiles, reproducciones fotostáticas simples de la sentencia referida, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quien se identificó de la siguiente forma: “mi nombre es ARGENIS GREGORIO PEÑA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23 de julio de 1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.451.640, hijo de Justa Rufina Colina y Antonio Peña, residenciado en La Rosario, sector Caño El Padre, calle principal, casa s/n, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Primera: “Considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece que una persona no puede hacer aprehendida dos veces por la misma causa y solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal a los cuerpos de investigaciones, a los fines de dejar sin efecto la solicitud de aprehensión en contra de mi defendido. Igualmente, solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogado NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordene la libertad inmediata del ciudadano ARGENIS GREGORIO PEÑA COLINA, a quien se le sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS AMADO ARAUJO BRICEÑO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito y Extensión Penal ordenó la aprehensión judicial del ciudadano ARGENIS GREGORIO PEÑA COLINA, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, dada la solicitud planteada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la cual fueron librados los distintos oficios a los organismos de seguridad del Estado, haciéndose efectiva posteriormente, siendo colocado el ciudadano ARGENIS GREGORIO PEÑA COLINA, a la orden del Ministerio Público. Es el caso, que en fecha 17 de agosto de 2002, el Tribunal Primero de Control de Control, de la misma extensión penal, luego de escuchar al Ministerio Público, imputado y su abogado defensor, decidió lo conducente en relación con la libertad del tan mencionado encausado; no obstante, el Juzgado obvió ordenar el cese de la solicitud de aprehensión judicial emitida en su oportunidad, situación esta que hoy origina nuevamente la detención del procesado ARGENIS GREGORIO PEÑA COLINA, dado que no fueron enviadas las comunicaciones a los diversos órganos policiales del país, para su correspondiente exclusión del sistema policial computarizado del S.I.C.O.P.O.L., y que a juicio de esta Juzgadora la inclusión se realizó el día 03 de enero de 2002 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación el Zulia, según memo N° 00092. Ahora bien, como quiera que la solicitud que aparece reflejada en el mencionado sistema está relacionado con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, hecho punible éste que le fue imputado en su momento, incluso de acuerdo a la información aportada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, en fecha 01 de julio de 2004, fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio, extensión Santa Bárbara, sentencia condenatoria N° 15-04, en contra del aludido ciudadano, el cual actualmente aparentemente se encuentra a la orden del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a fin de restituir la situación jurídica infringida en el presente caso, dada la omisión en la que por error de hecho inadvertido incurrió el Tribunal Primero de Control de esta extensión penal, se ordena la libertad inmediata del ciudadano ARGENIS GREGORIO PEÑA COLINA, con ocasión a la aprehensión ocurrida el día 22 de septiembre de 2008, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y dignidad humana, respectivamente. En virtud de lo expuesto, se acuerda oficiar a todos los organismos de seguridad del estado y al Jefe de la División de Información Policial de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, para su correspondiente exclusión del sistema, al haber quedado sin efecto la aprehensión judicial de fecha 20 de noviembre de 2001. Ofíciese lo conducente al Director del Retén Policial de esta localidad. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de la presente causa, pedidas por la defensa técnica. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano ARGENIS GREGORIO PEÑA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23 de julio de 1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.451.640, hijo de Justa Rufina Colina y Antonio Peña, residenciado en La Rosario, sector Caño El Padre, calle principal, casa s/n, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS AMADO ARAUJO BRICEÑO, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 10 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la omisión en que incurrió el Tribunal Tercero de Control en fecha 17 de agosto de 2002. SEGUNDO: ordena el cese de la aprehensión judicial emitida en fecha 20 de noviembre de 2001, en contra del referido ciudadano, para lo cual acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad del Estado y a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. TERCERO: ordena expedir por secretaría a expensas de la solicitante las copias fotostáticas de la causa. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ARGENIS GREGORIO PEÑA COLINA. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho y quince horas de la noche (08:15 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 652-08 y se ofició bajo los N° 2173, 2174, 2175, 2176, 2178 y 2179-2008.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo.
El Imputado,
ARGENIS GREGORIO PEÑA COLINA
La Defensa Pública,

Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández