REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de septiembre de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION No. 0651-2008 C02-4874-2008
24-F16-1525-2008
AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALEXIS ALBERTO CHOURIO, por parte del Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública N° 6 (S), se dio inicio al acto, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS ALBERTO CHOURIO, quien fuera aprehendido en fecha 24 de los corrientes a las tres y treinta minutos de la tarde, aproximadamente a las nueve horas (9:00 p.m.) de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, esto en virtud de denuncia incoada por la ciudadana MILEIDIS BERNEYS NAVARRO, quien indicó ante el referido órgano de policía que en esa misma fecha el ciudadano ALEXIS ALBERTO CHOURIO, a quien apodan “el papa” en el momento en que este estaba colocando la electricidad en el caserío ubicado en la calle 8, del sector Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, la pareja de la ciudadana denunciante le solicitó al ciudadano ALEXIS ALBERTO CHOURIO que le indicara los motivos por los cuales había insultado a la ciudadana denunciante hoy victima, instante este en el que la ciudadana MILEIDIS BERNEYS NAVARRO, sale de su vivienda cuando ALEXIS ALBERTO CHOURIO le dirige una serie de groserías y de improperios dentro de los cuales, se lee textualmente en el acta de denuncia común expediente N° C116-08 “maldita perra, tú eres una culiona y cuando te vea en la calle que me iba a matar”, luego motivo por el cual se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hasta el lugar de los hechos en donde posteriormente se procedió a detener al ciudadano ALEXIS ALBERTO CHOURIO, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, lo que motiva a la vindicta pública a precalificar los hechos antes narrados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecidas en la referida ley especial. Es Todo”.-Acto continúo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de rendir declaración, quien dijo ser ALEXIS ALBERTO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, albañil, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.323.237, hijo de Yenisa Coromoto Chourio y Elio Enrique Rodríguez, con domicilio en la calle 8, casa S/N°, Barrio La Perrerra, a tres calles del Frigorífico Fibasa, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. , y estando libre de todo juramento, apremio, prisión y coacción señaló: “Yo en ningún momento me metí con ella, no le dije nada en ningún momento, es todo”. El tribunal deja constancia tanto el Ministerio Público como la Defensa no ejercieron el derecho a interrogar al imputado. A continuación continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública N° 6 (S), quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público al atribuirle a mi defendido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por denuncia interpuesta por la ciudadana MILEIDIS BERNEYS NAVARRO, presunta victima de la presente causa, quien manifiesta en acta de denuncia común que riela al folio 2, que el estaba colocando una electricidad en el caserío donde viven, y mi pareja llama a el papa y le pregunta que porque me había tratado con groserías en el día de hoy, y en ese instante yo salí de la casa y ese señor me empezó a decir una serie de groserías. En la misma acta de denuncia común se observa en la preguntas realizadas a la presunta victima específicamente en la N° 2, la cual expresa “diga usted que personas se percataron de los hechos que narra y donde pueden ser ubicados” contestó la Sra. Mónica Guzmán, la cual expresa en la acta de entrevista que riela el folio N° 4 que había un señor que le dicen el papa que le estaba diciendo un poco de groserías a MILEIDIS, es importante señalar a esta juzgadora que en entrevista sostenida con mi defendido el mismo me señaló evidentemente el se encontraba colocando una electricidad en el caserío, que el esposo de la presunta victima ciudadana MILEIDIS BERNEYS NAVARRO se acercó con palabras obscenas amenazándolo con un machete situación esta en la cual se encontraba mi representado con un vecino del sector de nombre Charlis Flores, percatándose de tal situación, así como varios vecinos del sector, recordando que en el momento a la Sra. González apodada muñeca y la Sra. Evelia. Ahora bien ciudadana Juez, del análisis de las actas procesales que conforman la presente investigación se observó, así como anteriormente se señaló que existe solamente una persona la que admite que mi defendido le dijo unas pocas de groserías a la presunta victima, considera esta defensa que las mismas no encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 41, ya que la mismas no se consideran expresiones que puedan causarle un daño grave a la presunta victima, en este estado la defensa solicita por ante este Juzgado o en su oportunidad legal respectiva por ante el Ministerio Público, que se reservará el derecho de practicar diligencias así mismo solicita, se le tome entrevista en su oportunidad correspondiente a los ciudadanos Charlis Flores, señora González apodada la muñeca y señora Evelia. Vecinos del sector Ezequiel Zamora. En este sentido es importante destacar la naturaleza del proceso acusatorio el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, garantizando así los principios procesales del proceso como son afirmación de libertad, la igualdad de las partes y el debido proceso, es por lo que considera esta defensa se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el abogada ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado ALEXIS ALBERTO CHOURIO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS BERNEYS NAVARRO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha pedido una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 24 de septiembre de 2008, la ciudadana MILEIDIS BERNEYS NAVARRO, acudió por ante la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, a fin de manifestar que el ciudadano conocido como “el papa”, ese mismo día, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), luego que su pareja sostuvo una conversación con él, este le profirió una serie de groserías y le decía “maldita perra, tú eres una culiona y cuando te vea en la calle que me iba a matar”, y le gritaba muchas cosas feas delante de la gente. Hechos ocurridos en la calle 8, casa S/N°, sector Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia. En virtud de ello, los funcionarios Yunel Díaz y Ernesto Silva, a bordo de la unidad radio patrullera siglas C-08, se trasladaron hasta la calle 8 del referido sector, y realizaron un llamado al ciudadano conocido como “el papa”, quien salió del interior de la vivienda manifestando ser la misma persona que señalaba la ciudadana MILEIDIS BERNEYS NAVARRO, produciéndose su aprehensión y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, de las actas comentadas, contentivas de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana y del procedimiento de aprehensión (folios 02, 04 y sus respectivos vueltos), así como del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 07); acta de entrevista tomada a la ciudadana Mónica Patricia Guzmán Rocha, testigo de los hechos (folio 04 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de septiembre de 2008, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS BERNEYS NAVARRO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado ALEXIS ALBERTO CHOURIO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causas. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Por último, considera esta Juzgadora dejar establecido que de acuerdo con los elementos hasta ahora recabados por el órgano investigador, es suficiente para estimar que el imputado debe ser investigado por los tipos penales aquí señalados, será en el devenir del desarrollo del proceso que se acredite con certeza o no los mismos, en todo caso las cuestiones planteadas por la defensa constituyen materia de fondo a dilucidar en un eventual juicio oral, por lo tanto se desestima sus alegatos. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Ordena la libertad inmediata del ciudadano ALEXIS ALBERTO CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, albañil, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.323.237, hijo de Yenisa Coromoto Chourio y Elio Enrique Rodríguez, con domicilio en la calle 8, casa S/N°, Barrio La Perrerra, a tres calles del Frigorífico Fibasa, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia., a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS BERNEYS NAVARRO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se desestiman los alegatos expuestos por la defensa, al disentir de la calificación del delito de AMENAZA atribuido. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 651-2008 y se ofició bajo el N° 2172-2008.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

Alexis Alberto Chourio
La Defensora Pública N° 6 (S),

Abg. Diusdelys Urdaneta


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández