REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Septiembre de 2008.
198° y 149º


RESOLUCION N° 0648-08.- C02-4531-2008.
24-F16-228-2003.

SOBRESEIMIENTO

Investigados: JAIRO RAFAEL FONTALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.596.634, residenciado en el barrio Las Flores, calle Guzmán Blanco, casa Nº 6-5, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

JOSE GERMAN SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.980.354, residenciado en la urbanización La Conquista, calle 1º de Mayo, casa Nº 12-108, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: LESIONES CULPOSAS.

Víctimas: MARIA EUGENIA GRATEROL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.790.

CAROLINA GONZALEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 17.193.359.

JAIRO RAFAEL FONTALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.596.634, residenciado en el barrio Las Flores, calle Guzmán Blanco, casa Nº 6-5.

Visto que por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos JAIRO RAFAEL FONTALVO y JOSE GERMAN SOLANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA GRATEROL, CAROLINA GONZALEZ RINCON y JAIRO RAFAEL FONTALVO, alegando que no se encuentran agregados en actas, los resultados de los reconocimientos médicos forenses, que debieron ser practicados a las víctimas, imprescindible para determinar el tipo de lesiones sufridas, siendo inoficiosa la práctica de dicho reconocimiento en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito, por lo que considera que no hay suficientes elementos en actas que comprueben que las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación efectivamente se hayan realizado, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 17 de Abril de 2003, el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad Estatal V.T.T. Nº Zulia, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en la carretera Bobures, entrada vía Hospital y Guayana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, entre un vehículo placas GDS-258; marca renault; clase automóvil; tipo ranchera; año 1979; modelo R-12; color naranja; serial de carrocería 7661221; conducido por el ciudadano JAIRO RAFAEL FONTALVO, y un automóvil placas ANV-006; marca Chevrolet; tipo sedan; año 1980; modelo malibú; color blanco; serial de carrocería 1TT119AA317984, del que resultaron lesionados MARIA EUGENIA GRATEROL, CAROLINA GONZALEZ RINCON y JAIRO RAFAEL FONTALVO.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, como son, entre otras, las siguientes: acta de investigación policial y reporte de accidente (folios del 05 al 08 y sus respectivos vueltos); croquis del accidente (folio 09); actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JAIRO FONTALVO y JOSE GERMAN SOLANO, (folios 10 y 12); experticias de reconocimientos de seriales, practicados a los vehículos involucrados (folio 23 y 29 sus respectivos vueltos); estima el Juzgado, que si bien es cierto los ciudadanos MARIA EUGENIA GRATEROL, CAROLINA GONZALEZ RINCON y JAIRO RAFAEL FONTALVO, sufrieron diversas lesiones en su cuerpo, de las mismas no se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de persona alguna, sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que en actas no consta reconocimiento médico legal realizado a las víctimas, en la que se aprecie la opinión de un experto certificando y describiendo el tipo de heridas producidas, como el tiempo requerido para su curación.
Así las cosas, al no existir agregados en actas el respectivo informe médico legal, no se puede establecer de manera concreta la calificación jurídica del tipo penal que corresponde, toda vez que si bien en fecha 17 de abril de 2003, los ciudadanos MARIA EUGENIA GRATEROL, CAROLINA GONZALEZ RINCON y JAIRO RAFAEL FONTALVO, fueron remitidos a la medicatura forense, a los fines que se les practicara un reconocimiento médico legal, no es menos cierto que sus resultas no reposan en el presente expediente, además, considerando que a la fecha han transcurrido más de cinco (05) años, lo cual hace inoficioso practicar el respectivo examen médico legal a las personas que presuntamente resultaron lesionadas; de modo, que a juicio de quien decide, en el caso concreto, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, habida cuenta, resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral las supuestas lesiones que sufriera las personas señaladas como víctimas, y menos aún el tiempo de curación. De modo, que analizada la causal invocada por la representación de la Sociedad, atinente a que el hecho objeto del proceso no se realizó, esta Juzgadora disiente de la opinión del delegado fiscal, por cuanto según los elementos de convicción recabados, se observa que los precitados MARIA EUGENIA GRATEROL, CAROLINA GONZALEZ RINCON y JAIRO RAFAEL FONTALVO, sufrieron diversas lesiones en varias partes de sus cuerpos, pero la falta de reconocimiento médico legal impide precalificar el tipo penal que corresponde al hecho.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4531-2008, instruida por las presuntas lesiones sufridas por los ciudadanos MARIA EUGENIA GRATEROL, CAROLINA GONZALEZ RINCON y JAIRO RAFAEL FONTALVO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, pero por motivo distinto al alegado en su escrito, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0648-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró oficio Nº 2168-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández