REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de septiembre de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-4852-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0610-2008.

RESOLUCION N° 0644-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada YENNIS SOSA, Defensora Pública Tercera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, hizo la siguiente exposición: “ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, por cuanto el mismo fue detenido el día 22 de septiembre de 2008, a las tres y cuarenta hora de la tarde por una comisión del cuerpo policial de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre, previamente por la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL VALLE CHINCHILLA MANZANILLO, denuncia interpuesta en la misma fecha, quien manifestó que presuntamente el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, quien labora como obrero en la parcela del hermano de esta, a ésta le fueron a avisar como a las ocho de la mañana en el colegio donde labora. La señora Carmen Manzanillo, quien se encontraba con una crisis de nervio, por cuanto el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, se había metido en la casa de la denunciante y se había acercado al cuarto donde dormían sus 2 hijas de nombre YETSIBETH ROMERO, de tres años de edad, y YESICA ROMERO, de 12 años de edad, este había bajado los pantalones, estaba desnudo frente a la cama donde dormían las niñas y estaba tocando las piernas de la niña, momento en el que presuntamente la abuela de estas niñas le pegó un grito profiriendo palabras al mismo, visto el reclamo de la ciudadana éste sale de la casa corriendo, éste mismo fue observado por una vecina de nombre MARIA DE JESUS BALZA, quien rindió en la misma fecha declaración. Riela en el mismo expediente del que se puede evidenciar la entrevista realizada a la abuela de esta CARMEN RAMONA MANZANILLO, quien ratifica lo expuesto por la denunciante y de igual forma manifiesta que el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, lo visualizó por cuanto la misma vive frente a la casa de su hija cuando éste se encontraba en la plaza de una forma sospechosa y éste se paro de la misma, y fue hacia la casa de la ciudadana y visualizó los hechos antes narrados. De igual forma, en el expediente de la policía se evidencia la declaración de la adolescente JESSICA PAOLA ROMERO CHINCHILLA, quien es conteste y coincidente en que su abuela estaba dando unos gritos al respecto. Ahora bien, vistas las actuaciones policiales el Ministerio Público considera e imputa en este acto al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, por estar presuntamente comprometida su responsabilidad en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se puede evidenciar de las actuaciones que el prenombrado ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, realizó todos los actos concernientes para presuntamente cometer dicho delito, siendo frustrado el mismo por la abuela de las victimas de este caso, la ciudadana CARMEN RAMONA MANZANILLO, por tales motivos ciudadana juez, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 1 y 2 como es el hecho que estamos antes un delito que no está evidentemente preescrito; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le esta imputado en este momento, por cuanto la pena a aplicar excede de los 10 años según el parágrafo 1 del artículo 251. De igual forma, solicito se aplique el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06 de enero de 1961, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.323.206, de estado civil soltero, residenciado en Caja Seca, sector Boscán, calle Pueblo Nuevo, casa s/n, a dos casas de la Panadería del Señor Giovanni, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “En primer lugar, tengo 6 años trabajando con ellos, la Finca es de todos ellos, pero nosotros todos los lunes se recoge Guayaba porque la finca de ellos es pura guayaba, y yo todos los lunes voy a la casa de ellos a buscar los tobos de recoger guayabas y me siento en la placita que está al costado de la casa de ellos a esperar al Tío, que de paso es compadre mío, viendo que ya se hacia tarde yo decidí meterme a buscar los tobos, yo entro el error mío es que cuando me meto que voy por la sala , yo veo que la puerta del cuarto estaba abierta y yo miro y estaban las niñas durmiendo en la cama y cuando yo salgo, la señora dentró y ella me vio cuando yo estoy mirando y ella dijo a gritar un poco de groserías, formo un escándalo allí, traía una escoba y me dio con la escoba, yo lo que le dije que fue no estoy haciendo nada malo y no busque los tobos ni nada sino que salí pa´ fuera. La señora Maria iba pasando en ese momento cuando yo iba saliendo, agarre mi bicicleta y me fui para mi trabajo pa´ la finca de ellos, eso es todo”. Seguidamente el representante del Ministerio Público procede a interrogar al imputado y lo hace bajo los siguientes términos: Primero: ¿Diga usted, si presuntamente estaba buscando unos tobos y que quería visualizar en el cuarto de dormitorio donde se encontraban las niñas? Contestó. “Yo lo que hice fue observar y más nada”. Segundo: ¿ Diga usted, cuáles creen que son las razones por la cual la señora Carmen Ramona Manzanillo, abuela de las niñas se dirigió hacia usted en la actitud que usted indicó? Contestó. “ La verdad que no sé”. A continuación la defensa hace las siguientes preguntas. Primero: ¿ Diga usted, cual es su trabajo? Contestó “Yo trabajo en la Finca de ellos y yo recojo las guayabas”. Segundo: ¿ Desde hace cuánto tiempo usted trabaja con la señora Carmen Manzanillo? Contestó. “6 años, con este que está corriendo”. Tercero: ¿ Diga usted que hacia el día 22 de septiembre en la casa de la señora Gladys Chinchilla? Contestó. “Fuí a buscar los tobos, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada Yennis Sosa, Defensora Pública Tercera (S), quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita de conformidad con los artículos 8, 9, 243, referido a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, en concordancia con el artículo 250 ordinal 2° cree prudente y necesario solicitar la libertad plena a mi defendido, por cuanto no hay fundados elementos de convicción para imputarle dicho delito por el que la vindicta pública le ha referido a mi defendido, si no es considerable por este Tribunal la libertad plena, le solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, asimismo, le solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por su parte, la Defensa Técnica, Abogada YENNIS SOSA, Defensora Pública Tercera (S), bajo sus argumentos pide la libertad inmediata, o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado. Igualmente, fue escuchada la declaración del imputado de autos, ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, quien dio su propia versión de los hechos. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte el Tribunal, que el día 22 de septiembre de 2008, la ciudadana GLADYS DEL VALLE CHINCHILLA MANZANILLO, en su carácter de representante legal de las niñas YETSIBETH ROMERO y YESICA ROMERO, de tres y doce años de edad, respectivamente, acudió por ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, con la finalidad de manifestar que el ciudadano JOSÉ AZUAJE, quien trabaja como obrero de su hermano FREDDY CHINCHILLA, aproximadamente a las siete y media de la mañana de ese día, se había introducido en una de las habitaciones de su casa, donde dormían sus dos hijas, bajándose el pantalón, siendo sorprendido desnudo frente a la cama de las niñas por la abuela de nombre Carmen Manzanillo, la cual le aseguró que tocaba las piernas de estas, gritándole, por lo que José se asustó y salió corriendo por la puerta del fondo de la casa, montándose en la bicicleta que tenía en la plaza. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy imputado JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, “alias NANO”, quien fue colocado a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 04 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el lugar del suceso (folio 06); actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas CARMEN RAMONA MANZANILLO DE CHINCHILLA, MARIA DE JESUS MORENO BALZA y la adolescente YESSICA PAOLA ROMERO CHINCHILLA, quienes refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos (folios 07 al 09 y sus respectivos vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de septiembre de 2008, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a juicio de quien decide, los hechos se subsumen en el tipo legal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorando las circunstancias de modo expresadas por la ciudadana CARMEN RAMONA MANZANILLO DE CHINCHILLA. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse el arraigo del imputado y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, situación que resulta relevante, puesto que, el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, según las actas no cuenta con documento personal alguno que lo identifique; también debe valorarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por cuanto se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, de acuerdo a las entrevistas rendidas por las testigos del hecho, el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, no cuenta con domicilio fijo, por lo que en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste se podría evadir, máxime que nos encontramos en una zona fronteriza, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida de posible cumplimiento, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE. Queda denegada la solicitud de Libertad Plena, planteada por la abogada defensora, dado que en actas se evidencian elementos suficientes que comprometen la responsabilidad de su representado, será en el devenir de la investigación o un eventual fase de juicio, que se determine con certeza no solo el tipo penal sino también la responsabilidad penal. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES, y en consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06 de enero de 1961, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.323.206, de estado civil soltero, residenciado en Caja Seca, sector Boscán, calle Pueblo Nuevo, casa s/n, a dos casas de la Panadería del Señor Giovanni, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a juicio de quien decide, los hechos se subsumen en el tipo legal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorando las circunstancias de modo expresadas por la ciudadana CARMEN RAMONA MANZANILLO DE CHINCHILLA, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y parágrafo 2° del mismo artículo, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Defensa Técnica. SEGUNDO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES AZUAJE. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 644-08 y se ofició bajo el N° 2153-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.



El Fiscal del Ministerio Público,



Abg. Richarg Paul Linares



El Imputado,
José de los Reyes Azuaje






La Abogada Defensora,
Abg. Yennis Sosa

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.