REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 0640-08. C02-4503-2008
24-F16-0223-2002

SOBRESEIMIENTO


Imputados: YUSBELIS MARGARITA REALES NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.381.177, domiciliada en la Hacienda San Pedro, Km. 12, vía el Vigía, Municipio Colón, Estado Zulia

ODALIS YSENIA NAVARRO: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N°15.380.890, domiciliada, en la Hacienda San Pedro, Km. 12, vía El Vigía, Municipio Colón, Estado Zulia

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano.

Víctima: YUSDENIS DEL CARMEN MORA ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.695.441, domiciliada en la Hacienda San Pedro, Vaquera El Carmen, Municipio Colón, Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra las ciudadanas YUSBELIS MARGARITA REALES NAVARRO y ODALIS YSENIA NAVARRO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, de fecha 26 de julio de 2000, aplicado por razones de temporalidad (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana ARINDA MORA ARIAS, (sic) alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (16-02-00) (sic), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, petición que realiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, refieren lo ocurrido el día 16 de febrero de 2002, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en la Hacienda San Pedro, Vaquera El Carmen, Km. 12 de la carretera que conduce a El Vigía, Municipio Colón, Estado Zulia, momento en el cual, la entonces adolescente YUSDENIS DEL CARMEN MORA ARIAS, fue agredida por las ciudadanas YUSBELIS REALES y ODALIS NAVARRO, ocasionándole traumatismos simples tanto en la cara, como en la región lumbar y parrilla costal izquierda, que ameritaron 8 días para su curación.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (antes artículo 418), tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia común de fecha 26 de febrero del año 2002, interpuesta por la ciudadana ARINDA MORA ARIAS (folio 07); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ALBERTO PEÑA PAYARES, YUSDENIS MORA ARIAS y TOBÍAS PARADA PARADA (folios 05, 09,11); informe médico legal practicado a la víctima YUSDENIS DEL CARMEN MORA ARIAS, suscrito por el Doctor ILEMARO MORENO, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, (folio 19 ).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 16 de febrero de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de cuatro meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (…omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4503-2008, instruida contra las ciudadanas YUSBELIS MARGARITA REALES NAVARRO y ODALIS YSENIA NAVARRO, plenamente identificadas en aparte anterior, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSDENIS DEL CARMEN MORA ARIAS, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 640-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2124-08.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández