REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de septiembre de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION No. 0636-2008 C02-4793-2008
24-F21-607-2008
AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES, por parte del Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 2, se dio inicio al acto, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES, quien fuera aprehendido en fecha 20 de septiembre de 2008, aproximadamente a las nueve horas (9:00 p.m.) por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN SOLARTE, y entre otras cosas, manifestó que el prenombrado ciudadano la agarró y la golpeó de igual forma manifiesta, que le tiene la vida acabada, que ha perdido a dos de sus hijos y no quiere perder al otro, le dice muchas vulgaridades, le rodea la casa a toda hora, tiene una niña enferma que no puede salir a trabajar porque él la persigue, se mete a la fuerza a la casa y se pierden las cosas y viene con machete en mano a insultarla y amenazarla de muerte, hasta a veces le dan ganas de suicidarse, la llama por teléfono y le dice que la esta mirando, que la esta casando ahora agarró y dice que va a matar a su hijo de 16 años que va a subir con una nueve y va a matar a todos, los hechos antes narrado ocurrieron en la mañana del 20 de septiembre de 2008. Consta actas que conforman el presente expediente, el cual consigno ante este Tribunal, constante de once folios útiles, razón por la cual ciudadana Jueza califico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN SOLARTE, según se puede evidenciar, en el acta de denuncia N° 275-2008 interpuesta por la victima YADIRA DEL CARMEN SOLARTE, ante el Departamento Policial del Municipio Sucre en fecha 20 de septiembre de 2008, del Acta policial de fecha 20 de septiembre de 2008, suscrita por los oficiales Juan Carlos León y oficial Luis Rincón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se describen las circunstancias, de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos, del acta de inspección técnica, suscrita por el oficial Juan Carlos León de la Policía Regional del Municipio Sucre, de fecha 20 de septiembre de 2008, informe de experticia medica suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez, experto profesional II del Departamento de Ciencias forenses de la Subdelegación Caja Seca, en fecha 21 de septiembre de 2008. Ahora bien, visto que por ante este digno despacho cursa causa penal en contra del prenombrado ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES, por estar presuntamente incurso por el delito de AMENAZA, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de su progenitora DIGNA DEL CARMEN SALINAS, quien fue presentado por esta representación fiscal en fecha 03 de abril de 2008, causa penal N° 24-F21-0193-2008 (C02-3584-2008), acordándole a este la presentación de fiador pero como no pudo cumplir con los fiadores, se le concedió una caución juratoria, y considerando lo que establece el artículo 256 en su último aparte, solicito en primer lugar, le sean acordadas medidas de protección y seguridad a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sea decretada al ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la referida ley especial. Es Todo”.-Acto continúo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser JHONATAN JOSE TUDARES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.943.884, hijo de Luis Tudare y Digna Salinas, con domicilio en el Barrio 24 de Julio, calle principal, casa sin número, frente a la Empresa Ilatoca, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. A continuación continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 2, quien expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación esta defensa considera con fundamento en los artículos 8, 9 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal que lo ajustado a derecho es acordar a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, es decir, la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente: en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el principio de proporcionalidad, la solicitud fiscal de que se acuerde a favor de mi representado una medida cautelar de caución económica, es desproporcionada con la gravedad del delito y la sanción probable en virtud que si se determinare un juicio oral y publico que mi representado la pena que se le impondría, no excedería de dos años y si determinamos la gravedad del delito en cuanto a la violencia física las lesiones sufridas son de carácter leves, según se evidencia de examen forense que riela al folio 8 de la presente causa. En segundo lugar, en fecha 03 de abril de 2008 le fue otorgada a favor de mi representado una medida de caución económica por ante este Tribunal, medida esta que no pudo cumplir por el estado de pobreza en el cual se encuentra mi representado, por carencias de medios económicos y que la cual fue reconsiderada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2008 y que dentro de los fundamentos para otorgar una caución juratoria se encuentran la magnitud del daño causado, es por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, le pido que declare con lugar dicha solicitud, por encontrarse ajustado a derecho, aunado al hecho que según el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, establece que no podrán concederse tres o más medidas cautelares y en el caso que nos ocupa se otorgaría la segunda medida cautelar, así solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el abogada RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado JHONATAN JOSE TUDARES, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN SOLARTE. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha pedido una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 20 de septiembre de 2008, la ciudadana YADIRA DEL CARMEN SOLARTE, acudió por ante la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de manifestar que su ex-concubino ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES, ese mismo día, la había agredido físicamente, en el Barrio 24 de Julio, aproximadamente a las cinco y treinta (5:30 a.m.) horas de la mañana. Al mismo tiempo, expresó que la razón de su separación se debe a que es una persona violenta y se echó a perder por consumir tanta droga, que le tiene la vida acabada y ha perdido a dos de sus hijos, donde la encuentra le dice un sin fin de vulgaridades, la acosa, rodea la casa todo el día, la persigue, además cuando se introduce por la fuerza a su vivienda, se pierden sus cosas, toda esta situación le producen deseos de suicidio. También indica, que va a matar a su hijo y a la hija la insulta. En virtud de ello, los oficiales Juan Carlos León y Luis Rincón, a bordo de la unidad policial siglas PR764, se trasladaron hasta el terminal de pasajeros de Caja Seca, quien se encontraba durmiendo en una de las banquetas, produciéndose su aprehensión y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, de las actas comentadas, contentivas de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana y del procedimiento de aprehensión (folios 04, 05 y sus respectivos vueltos), así como del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 07); acta de experticia continente del reconocimiento médico legal, practicado a la victima de autos, suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez, experto profesional II, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 08), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 20 de septiembre de 2008, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN SOLARTE. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado JHONATAN JOSE TUDARES, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causas. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, toda vez que esta Juzgadora, tiene pleno conocimiento que el procesado no tiene capacidad económica para cumplir con una caución, así tampoco cuenta con familiares y amigos que puedan asumir la condición de fiadores, por lo que en caso, de ser acordada la obligación sugerida se estaría desnaturalizando la finalidad de ella, y de acuerdo con el artículo 263 del Texto Penal Adjetivo, el Tribunal debe ordenar lo necesario para garantizar el cumplimiento de las mismas, en razón de ello se desestima el pedimento del Ministerio Público y ha lugar la propuesta por la abogada defensora. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Ordena la libertad inmediata del ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1982,titular de la Cédula de Identidad N° V-15.943.884, hijo de Luis Tudare y Digna del Carmen Salinas, con domicilio en el Barrio 24 de Julio, calle principal, casa sin número, frente a la Empresa Ilatoca, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN SOLARTE, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la Defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 636-2008 y se ofició bajo el N° 2100-2008.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Richard Paúl Linares

El Imputado,

Jhonatan José Tudares
La Defensora,

Abg. Leidys González

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández