REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de septiembre de 2008.
198° y 149º


Causa Penal N° C02-4775-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1947-2008

RESOLUCION N° 0635-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, ALEXIS GALVIS MEJIAS Y SAMUEL SIMON SANTANDER SANCHEZ, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, se concede un lapso de espera a la defensa técnica para la imposición de las actas que conforman el expediente. Transcurrido el lapso de espera y siendo las once horas de la mañana, una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogado de confianza, ciudadano LUIS CARDENAS. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL CARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, ALEXIS GALVIS MEJIAS Y SAMUEL SIMON SANTANDER SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, el día 21 de los corrientes a las dos horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido componente militar encontrándose en labores de servicio en la carretera Nacional Machiques Colón, observaron un vehículo marca dodge, modelo aspen, color azul, año 1978, placas APB-572, dicho vehículo se encontraba saliendo del camellón ubicado al margen derecho de dicha carretera en sentido Casigua El Cubo-Maracaibo, a la salida del Puente denominado Perú, por lo que los funcionarios procedieron a una revisión del mismo identificándose el conductor como JUAN CARLOS BERNAL GARCIA. De igual forma, uno de sus acompañantes se identificó con el nombre de ALEXIS GALVIS GARCIA. Acto seguido los funcionarios verificaron que a dicho vehículo le faltaba el asiento trasero y presentaba un sistema de amortiguación especial para el transporte de carga, así mismo se notaba un fuerte olor a combustible por lo que se procedió a interrogar a dicho ciudadano, los cuales indicaron que estaban realizando transporte de gas oil, desde la población de El Cruce del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hasta una residencia por lo que los funcionarios procedieron a efectuar un patrullaje a pie por el sector donde se observó que en el porche delantero de una de las viviendas señaladas por estos sujetos se encontraba desocupada y presentaba color rosado, rejas blancas sin número, donde se encontró la cantidad de 11 recipientes de plásticos de color negro y azul con capacidad de 60 litros cada uno, contentivos de presunto combustible gas oil, las cuales estaban siendo custodiadas que quedó identificado con el nombre de SAMUEL SIMON SANTANDER SANCHEZ, quien manifestó ser propietario de dicho combustible lo que motivó a los funcionarios actuantes a realizar una revisión corporal de estos sujetos en donde se encontró lo siguiente: al ciudadano SAMUEL SIMON SANTANDER SANCHEZ, se le retuvo la cantidad de 44 bolívares fuerte, a JUAN CARLOS BERNAL GARCIA la cantidad de 150 bolívares fuerte, los cuales presuntamente provenían de la venta de dicho combustible por lo que los mismos quedaron detenidos junto con el vehículo, el dinero y la sustancia antes incautada quedando a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica e imputa la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Norte Santander Colombia, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/07/1982, titular de la cédula de identidad colombiana E-83.156.881, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Blanca Herminda Bernal García, residenciado en El Guayabo, Sector La Gallera, Invasión 3 de Mayo, calle principal con vía al km 52, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. SAMUEL SIMON SANTANDER SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, de 39 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/07/1969, titular de la cédula de identidad N° 8.990.016, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Santiago Santander (d) y Mercedes Sánchez (d), residenciado en calle 01, Barrio La Antena, El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0275-9897645 y ALEXIS GALVIS MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/04/1989, titular de la cédula de identidad N° 23.465.052, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Edilma Mejias e Inocencio Galvis Quintana, residenciado en la vía que conduce a la carretera Machiques Colón, cerca de la Escuela Bolivariana Puente Perú, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS CARDENAS, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 en el término que usted considere pertinente, tomando en consideración la dirección de residencia de mis defendidos, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, ALEXIS GALVIS MEJIAS Y SAMUEL SIMON SANTANDER SANCHEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 395, de fecha 21 de septiembre del año 2008, aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, una comisión militar adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, con sede en Casigua El Cubo, mientras efectuaban patrullaje rural fronterizo a lo largo de la carreta Nacional Machiques Colón, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, específicamente en el sector El Tarra, observaron un vehículo marca dodge, modelo aspen, clase automóvil, tipo sedan, color azul, año 1978, placas APB-572, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, quien estaba acompañado del ciudadano ALEXIS GALVIS MEJIAS, saliendo del camellón, situado al margen derecho de la carretera Machiques Colón, en sentido Casigua El Cubo-Maracaibo, a la salida del Puente denominado Perú, procediendo a la revisión de rigor, constatando que al descrito vehículo le faltaba el asiento trasero, presentaba un sistema de amortiguación especial para transportar carga, además por las manchas, el liquido presente y el fuerte olor de combustible en su interior, les permitió deducir que presuntamente transportaban combustible. De igual forma, dejan reflejado los funcionarios actuantes que ambos ocupantes manifestaron que realizaban transporte de gas oil, desde El Cruce hasta una casa, la cual les fue señalada, advirtiendo que en el porche delantero de una de las viviendas que estaba desocupada habían 11 recipientes de plásticos de color negro y azul, con capacidad de 60 litros cada uno contentivos de supuesto combustible (gas oil), para un total de 660 litros, custodiadas por el ciudadano SAMUEL SIMON SANTANDER SANCHEZ. A la postre, la comisión militar procedió a la aprehensión de estos ciudadanos, quienes fueron sometidos a inspección corporal, siéndoles hallados tanto a JUAN CARLOS BERNAL GARCIA como a SAMUEL SIMON SANTANDER SANCHEZ, unos billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, por lo que fueron colocados a la orden del Ministerio Público. Que del acta comentada (folios 02 al 05), así como de las constancias de retención de los objetos incautados (folios 09 al 11); acta de descripción de objetos (folio 13), reseña fotográfica del vehículo y recipientes incautados (folio 15); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 21 de septiembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique la voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata de los ciudadanos JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, ALEXIS GALVIS MEJIAS Y SAMUEL SIMON SANTANDER SANCHEZ, plenamente identificados en actas, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, ALEXIS GALVIS MEJIAS Y SAMUEL SIMON SANTANDER SANCHEZ, quienes deberán suscribir previamente acta de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 635-2008 y se ofició bajo el N° 2099-2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marcena



Los Imputados,


JUAN CARLOS BERNAL GARCIA,


ALEXIS GALVIS MEJIAS SAMUEL SIMON SANTANDER SANCHEZ


El Abogado Defensor,

Abg. Luis Cárdenas



La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.