REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de septiembre de 2008.
198° y 149º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 0639-08.- CO2-4662-2008.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA.
DENUNCIANTE: JESUS PORTILLO RAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.794.247, residenciado en el Municipio Autónomo Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano JESUS PORTILLO RAGA, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c” eiusdem, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas que conforman la causa, aparece inserta bajo los folios uno y dos (01 y 02), la denuncia formulada por el ciudadano JESUS PORTILLO RAGA, mediante escrito dirigido al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“(…omissis…) que ha (sic) mediado del mes de julio del 2006 el ciudadano ARLIS SOTO,(…omissis…) el cual labora en la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia y para esa oportunidad con el carácter de Jefe de Garaje Municipal, el cual en sus funciones llevó por desperfecto mecánico un MOTOR del Camión (sic)Volteo Kodiak placa 52WKAB: 3116 Marca: Caterpilar, (…omissis…), para ser reparado en un taller mecánico en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, el cual fue entregado al ciudadano: José Luis Morán (..omissis…); según acta de entrega N° 000999 de fecha 18-07-06 (..omissis…), la cual (sic) es propiedad de la Alcaldía(…omissis…) lo cual no realizó dicha reparación y en varias oportunidades el ciudadano ARLIS SOTO (…omissis…) fue a verificar en reiteradas oportunidades si el motor ya había sido reparado lo cual siempre era una negativa de parte del Señor José Luis Morán alegando, que ya pronto iba a estar reparado y la tardanza se debía a que no conseguía los repuestos del motor. Transcurriendo de esta manera más de dos año (sic) (…omissis…), esta Sindicatura en varias oportunidades se dirigió al taller propiedad del ciudadano: JOSÉ LUIS MORAN para que le hiciera entrega del motor siendo inútiles dicha diligencias (sic) ya que siempre tenía una excusa para no entregar el mismo. (…omissis…) así mismo, el ciudadano: HECTOR PINEDA (…omissis…) en varias oportunidades se dirigió al taller del ciudadano antes mencionado para que le hiciera entrega del motor antes identificado, siendo en vano dichas diligencias debido que el ciudadano siempre algaba lo mismo (sic); que ya pronto iba a estar reparado y la tardanza se debía a que no conseguía los repuestos del motor (…omissis…)” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado JOHENN FLORES MENDOZA, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, razón por la que requiere su desestimación, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c” eiusdem.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el Código Penal Venezolano describe en su artículo 466 el delito de APROPIACION INDEBIDA, que a la letra establece:
“El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”
De igual forma, el artículo 468 de la legislación sustantiva penal contempla lo siguiente:
“ Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario (…omissis…) y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”
De las disposiciones antes transcritas, se infiere que el delito de APROPIACION INDEBIDA, se configura cuando el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee. A decir del penalista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano (página 574) “son actos de apropiación no restituir la cosa, bien simplemente a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con la apropiación” (negrillas del tribunal).
Abundando, este mismo autor señala que cuando la apropiación se hubiere cometido “sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario”, la responsabilidad penal se aumenta i el enjuiciamiento se seguirá de oficio. Expresa en su obra, que en la apropiación indebida calificada la acción consiste en violar un particular deber de confianza entre el sujeto activo i el sujeto pasivo, no el deber de confianza corriente o común entre ambos. Así, la agravante resulta solamente de las particulares relaciones entre el sujeto activo i pasivo, no de la relación de confianza corriente.
Así pues, en el caso sub examine, de acuerdo a la denuncia formulada por el ciudadano JESUS PORTILLO RAGA, crea la certeza que hubo la necesidad de hacer la entrega del bien (motor), en razón de los servicios o funciones de mecánica que podía prestar el ciudadano JOSÉ LUIS MORAN, quien tenía la obligación al recibirlo de repararlo y devolverlo, y como quiera que han transcurrido, según se evidencia del acta de entrega que riela al folio 06, más de dos años, sin que ello haya ocurrido, a pesar de las diligencias realizadas por la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprún, hace presumir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y enjuiciable de oficio, constituido tentativamente por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, pues a juicio de quien decide, el prenombrado ciudadano JOSÉ LUIS MORAN, tiene la cualidad para exigírsele un deber especial de fidelidad, en cuanto se trata no de sustraer la cosa que pertenece a otro, sino por la confianza especial que se asigna lo cual hace que el objeto sea entregado por razón de su profesión, industria, comercio, oficio o servicios. Por tanto, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el artículo 468 del Código Penal vigente. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal ya referido, que de acuerdo a lo establecido en la citada disposición legal, puede perseguirse por acusación del Ministerio Público, es decir, su enjuiciamiento se seguirá de oficio, bastando la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar no ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ordenando que prosiga la investigación, máxime que se trata de un bien que pertenece a la administración pública, y presta servicios a la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Rechaza la solicitud presentada por el abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena que prosiga la investigación, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano JESUS PORTILLO RAGA, toda vez que los hechos objeto del proceso revisten carácter penal. Todo de conformidad con el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0639-08, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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