REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149º
Decisión Nº 0637 – 2008.
C02-4795-2008
24-F16-1498-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


Siendo las tres y treinta horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos NOELBIS ANTUNES, NAIROBIS ANTUNES, DELFINA MARTINEZ y DEIVIS AMAYA, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de los representantes del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Defensora Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, defensa pública quinta, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NOELBIS ANTUNES, NAIROBIS ANTUNES, DELFINA MARTINEZ y DEIVIS AMAYA, los cuales fueron aprehendidos el día 21 de los corrientes a las 05:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los cuales en esa misma fecha encontrándose en labores de servicio en la Estación Policial El Chivo, recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien se negó a dar su identificación personal, manifestando que en la calle Nº 02 del Barrio Bolívar de la Población de El Chivo, varias personas estaban agrediendo a la señora LEDYS HOLLOS, y a su hijo FRANCISCO HOLLOS, por lo que los referidos funcionarios se constituyeron en comisión y se apersonaron al lugar de los hechos en donde lograron introducirse en el interior de la casa, observando en el segundo cuarto varias personas armadas con picos de botellas de cervezas los cuales tenían arrinconados a una señora y a un muchacho a los cuales se les dio voz de alto, procediendo a la detención de los ciudadanos antes indicados, esto en virtud de denuncia verbal incoada en esa misma fecha por los ciudadanos hoy víctimas, los cuales indicaron que fueron objeto de LESIONES causadas por picos de botella de cerveza. En este acto ciudadana Juez precalifico e imputo la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, solicito se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de ellos manifestó no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: NOELBIS ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.352.58, residenciado en la calle principal del Barrio 19 de Abril, casa S/N, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. NAIROBI BIENVENIDA COY ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1988, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 21.226.522, residenciado en la calle principal del Barrio 19 de Abril, casa S/N, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. DELFINA ROSA MARTINEZ PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1985, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 16.281.032, residenciada en la calle principal del Barrio 19 de Abril, casa S/N, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. DEIVIS ANTONIO LOBO AMAYA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.695.959, residenciado en la calle 3, casa S/N, Barrio Bolívar, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, defensa pública quinta, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante del Ministerio Público, en base a lo cual ha imputado en este acto el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, a los hoy defendidos, considera esta defensa realizar las siguientes consideraciones en descargo de la imputación que se les hace. Ciudadana Jueza controladora, se evidencia de la lectura de las actas que no riela en la investigación penal traída a este juzgado, informe medico legal practicado a los ciudadanos DELIS DEL CARMEN HOLLOS y FRANCISCO HOLLOS, ni consta siquiera una valoración medica provisional realizada a dichas personas, que acredite la existencia cierta de las lesiones que presumiblemente sufrieran las víctimas; razón por la cual considera la defensa que no existe en actas suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, al no existir en actas el medio de prueba idóneo que acredite las mismas, es decir, no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así solicita la defensa se declare sin lugar la petición fiscal y le sea acordada la libertad plena e inmediata a los hoy defendidos. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos NOELBIS ANTUNES, NAIROBIS ANTUNES, DELFINA MARTINEZ y DEIVIS AMAYA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DELIS DEL CARMEN HOLLOS, FRANCISCO HOLLOS y SUGAR OBEL ANGULO GUERRA. Por su parte, la defensa técnica ha pedido la libertad inmediata y plena de sus representados, bajo el argumento que no se encuentran agregados en actas informes médicos que demuestren las supuestas lesiones sufridas por las víctimas. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que según acta policial que riela al folio 02, suscrita por los oficiales YUNIS URDANETA y JESUS MONTIEL, adscritos al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 21 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana, fue recibida llamada telefónica por parte de una ciudadana que negó aportar su identificación informando que varias personas estaban agrediendo a la señora DELIS DEL CARMEN HOLLOS y a su hijo FRANCISCO HOLLOS, y que los sujetos se encontraban dentro de la casa armados con picos de botella de cervezas. En razón de ello, se trasladaron hasta la calle 02 del Barrio Bolívar de la Población de El Chivo del Municipio antes señalado, y al llegar constataron que había una aglomeración de personas frente a la casa de la ciudadana LEDYS HOLLOS, y en su interior unas personas la agredían así como a su hijo, procediendo de inmediato a ingresar a la vivienda, visualizando en el segundo cuarto de la casa varias personas con picos de botellas de cervezas que tenían arrinconada a una señora y aun muchacho dando la vos de alto y resguardando a cuatro ciudadanos, entre ellos dos hombres y dos mujeres, a quienes se les impuso de sus derechos quedando identificados como NOELBIS ANTUNES, NAIROBIS ANTUNES, DELFINA MARTINEZ y DEIVIS AMAYA, y colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 02 y 03); así como de las actas de derechos ciudadanos leídos a los ciudadanos NOELBIS ANTUNES, NAIROBIS ANTUNES, DELFINA MARTINEZ y DEIVIS AMAYA (folios 04 al 07); acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana DELYS DEL CARMEN HOLLOS CRUZ (folio 08 y su vuelto); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos SILVIA JOSEFENIA RUIZ SANCHEZ, CANDELARIA HILLOS CRUZ, FRANCISCO ALBERTO REYES HOLLOS y SUGAR OBEL ANGULO GUERREA, quienes refrieren circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos (folios del 09 al 13 y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 14), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 21 de Septiembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de los ciudadanos DELYS DEL CARMEN HOLLOS CRUZ, FRANCISCO ALBERTO REYES HOLLOS y SUGAR OBEL ANGULO GUERRA. En segundo lugar, para considerar que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirán la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento de los imputados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario en atención al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustado a derecho. Así se decide. Finalmente, respecto de las situaciones planteadas por la defensa técnica estima esta Juzgadora que si bien para este momento la Fiscalía del Ministerio Público, no tiene los resultados de los exámenes médicos que han debido ser practicados a las víctimas, también es cierto que en la orden de inicio de la investigación, ordenó recabar el resultado. A la
par, del acta policial se puede evidenciar que los funcionarios que actuaron en el procedimiento, dejan constancia de las lesiones sufridas por cada una de las víctimas, de manera que considerando que en el sistema actual el Fiscal del Ministerio Público cuenta con un lapso perentorio para la presentación de un ciudadano ante la autoridad judicial, que los órganos de Policía practican las diligencias urgentes y necesarias, además que en el proceso impera el principio de libertad de prueba (artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal), que la investigación solo está comenzando, permite de manera provisional estimar la comisión de ese hecho, será en el devenir de la investigación o en otra etapa del proceso que se determine con certeza el tipo penal, en razón de lo expuesto se desestiman sus alegatos. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos DELYS DEL CARMEN HOLLOS CRUZ, FRANCISCO ALBERTO REYES HOLLOS y SUGAR OBEL ANGULO GUERRA, antes identificados, a quienes el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, les imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de los ciudadanos DELYS DEL CARMEN HOLLOS CRUZ, FRANCISCO ALBERTO REYES HOLLOS y SUGAR OBEL ANGULO GUERRA, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, y artículo 256, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 260 Ibidem. SEGUNDO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se desestiman los alegatos explanados por la defensa técnica para solicitar la libertad plena de sus patrocinados, ciudadanos DELYS DEL CARMEN HOLLOS CRUZ, FRANCISCO ALBERTO REYES HOLLOS y SUGAR OBEL ANGULO GUERRA. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a los precitados DELYS DEL CARMEN HOLLOS CRUZ, FRANCISCO ALBERTO REYES HOLLOS y SUGAR OBEL ANGULO GUERRA, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir la obligación impuesta. Expídase las copias simples solicitadas por la defensa pública. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cuarenta y tres horas de la tarde, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0637 - 2008 y se ofició bajo el N° 2101-2008.


La Juez de Control

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena



Los Imputados,




Noelbis Antunez


Nairobis Antunez



Delfina Martínez


Deivis Amaya


La abogada defensora,


Abg. Noiralith González Urdaneta


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández