REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de septiembre de 2008.
198° y 149º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 629-08.- CO2-4665-2008.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA.
DENUNCIANTE: LEONTE NERIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.088, residenciado en la calle 6, casa N° 11-105 antes 19 de abril, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano LEONTE NERIO RODRIGUEZ, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código eiusdem, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02) y su vuelto, la denuncia formulada por el ciudadano LEONTE NERIO RODRIGUEZ, ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“El día de hoy 16 de julio del presente año, yo iba llegando a mi finca, y los obrero (sic) de mi finca, me informaron que aparecio (sic) un ganado dentro de mis potreros, yo fui a verificar el ganado y sin saber de quien era, los deje (sic) dentro de mis potreros, seguidamente me diriji (sic) a la Policía Regional El Moralito, para formular una denuncia (…omissis…) los funcionarios se trasladaron conmigo hasta mi finca que tiene por nombre San Francisco, ubicada en el sector Onia vía 5 y 6, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, los funcionarios quisieron hablar con la señora Coceicao y no los quiso atender, posteriormente me dirigi (sic) al Comando de la Guardia Nacional para informar sobre lo sucedido, por esta razón me encuentro en este Comando de la Guardia Nacional formulando la presente denuncia, (…omissis…), es todo”. A preguntas del funcionario instructor, indicó que desconoce quien es el propietario de esos animales como también que hasta el momento nadie los ha reclamado. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado JOHENN FLORES MENDOZA, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, razón por la que requiere su desestimación, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c” eiusdem.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente aparece señalado en el artículo 285, lo siguiente:
“Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales” .
De igual forma, el artículo 287 de la legislación procesal contempla en el numeral primero que la denuncia es obligatoria en los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna Ley Especial.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta del ciudadano LEONTE NERIO RODRIGUEZ, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que se corrobora de las disposiciones legales parcialmente trascritas en aparte anterior.
Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal
Por tanto, visto que el hecho objeto de análisis no reviste carácter penal, lo cual constituye un obstáculo para la persecución por parte del representante de la vindicta publica, que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: 1. Cuando el hecho no reviste carácter penal (…omissis…), por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28 numeral 4 literal “c” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano LEONTE NERIO RODRIGUEZ, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28 numeral 4 literal “c” eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 629-08, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
|