REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de septiembre de 2008.
198º y 149º
RESOLUCION N° 633-08. Causa N° C02-0725-2002.
JUEZ PONENTE Abg. GLENDA MORAN RANGEL
ARCHIVO JUDICIAL Y CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto de una revisión minuciosa realizada a los libros diario y de entrada y salida de causas llevados por el Tribunal, se observa que en relación a la causa penal N° C02-0725-2002, seguida contra el ciudadano FRANK KERVIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 (antes 411) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SAWALHA RAED, en audiencia oral celebrada en fecha 11 de junio de 2008, acordó fijar un plazo prudencial al representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para la conclusión de la investigación, por lo tanto, esta Juzgadora, entra a resolver de oficio lo conducente, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
En fecha 24 de abril de 2002, el ciudadano FRANK KERVIN HERNANDEZ, fue traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SAWALHA RAED, y luego de ser oídas las partes, le fue impuesta por este órgano jurisdiccional Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado ciudadano FRANK KERVIN HERNANDEZ.
Que en fecha 11 de junio de 2008, durante la realización de la audiencia oral, una vez escuchadas las partes involucradas en el proceso, tal como se indicó ut supra, se le estableció a la Fiscalia del Ministerio Público para la conclusión de la investigación el lapso de treinta (30) días continuos.
En torno a lo anterior, advierte el Tribunal, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de dicha fase dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que según el artículo 313 del mencionado Código, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de la individualización de una persona como imputado. Acabado ese lapso, deberá presentar una acusación (Art. 326); o una solicitud de sobreseimiento (Art. 320) o una decisión de archivo fiscal (Art. 315). No obstante, si transcurrido el término antes mencionado el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, nace para el imputado el derecho de acudir ante el Juez de Control y pedirle se le fije un plazo al acusador público conforme a lo previsto en la ley procesal.
En este orden de ideas, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
... (Omissis)… Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez “(Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, se evidencia que desde el día 11 de junio de 2008, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido con crece el lapso de sesenta (60) días acordados sin que el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, haya solicitado la prórroga de ley dentro del término fijado por el órgano jurisdiccional como tampoco presentara directamente por ante el Tribunal o a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, acto conclusivo alguno. Por lo tanto, revisados como han sido los libros respectivos y verificadas las circunstancias antes mencionadas, lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y, por consiguiente, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas al sindicado FRANK KERVIN HERNANDEZ. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo dispuesto con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con mérito en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el archivo de las actuaciones en la causa penal signada bajo el N° C02-0725-2002, instruida contra el ciudadano FRANK KERVIN HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 (antes 411) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SAWALHA RAED y, por consiguiente, el cese inmediato de toda medida de coerción personal, que fuere impuesta en audiencia de detenido de fecha 24 de abril de 2002, al ciudadano FRANK KERVIN HERNANDEZ, así también su condición de imputado. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, compúlsese y notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
El Juez Segundo de Control
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, quedó registrada bajo el Número 633-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones y ofició con el número 2089-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
Causa N° C02-0725-2002.
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