REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Septiembre de 2008
198° y 149º
C02-4763-2008
24-F16-1483-2008
RESOLUCION N° 0634 - 2008.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:


Siendo las cuatro y quince horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABÉ RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Defensora Abogada YENNY SOSA CASTRO, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Colón, en fecha 18 de los corrientes, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN PORTILLO, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día en momentos en que encontraba en su residencia, ubicada en la calle 9, casa S/N, Barrio Juan de Dios González Briñez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, su concubino la había golpeado, la insultó delante de sus hijos diciéndole maldita y perra. Constan actas que conforman el presente expediente, las cuales consigno ante este Tribunal, constante de trece (13) folios útiles. En razón de lo cual precalifico e imputo al ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN PORTILLO, ahora bien, por cuanto el Ministerio Público considera que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le sean acordadas a la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN PORTILLO, las medidas de protección y de seguridad como son las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, así mismo que la presente causa se siga por el procedimiento especial, es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-03-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.559.803, hijo de Anibal Quintero y de Martha Belandria, residenciado en el Barrio Juan de Dios Briñez, calle 4, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, apremio, prisión y coacción, expuso: “Pleito grande no tenemos, ese día si fue grande, yo estaba manejando y ella se me vino encima, si ella se dio un golpe fue con el retrovisor del carro, pero un golpe mío no fue, ella trató de morderme y yo le saqué el brazo, a parte de eso yo de mi sueldo le doy quinientos bolívares quincenal y yo le di ese carro para que se defendiera, para saque a pasear a los muchachos, es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la defensa no ejercieron el derecho de interrogar al imputado. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Ministerio Público, así como la declaración rendida por mi representando, esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público relacionada con la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, así mismo, solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Es todo” En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABÉ RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, a quien le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN PORTILLO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado bajos sus argumentos adherirse a la petición fiscal. De igual forma, ha sido oída la declaración del imputado, quien ha dado su propia versión de los hechos ocurridos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que según acta policial el día 18 de Septiembre de 2008, fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Colón, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, el ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN PORTILLO, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día, a las 09:00 horas de la mañana, en momentos en que encontraba en su residencia, ubicada en la calle 9, casa S/N, Barrio Juan de Dios González Briñez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, este la había golpeado, la insultándola delante de sus hijos, llamándola maldita y perra. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 03), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos leídos al ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, (folio 06); informe medico legal, practicado a la víctima MILEIDA DEL CARMEN PORTILLO, firmado por el Doctor GUIILLERMO ANTONIO MELEAN, en su carácter de experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 08); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 18 de Septiembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN PORTILLO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN PORTILLO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, y artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 260 Ibidem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN PORTILLO. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas como las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima MILEIDA DEL CARMEN PORTILLO. Expídase las copias simples solicitadas por la defensa pública. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0634 - 2008 y se ofició bajo el N° 2090-2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.




La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,


Anibal Segundo Quintero Belandria



La Abogada Defensora,

Abg. Yenny Sosa Castro



La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández