REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de septiembre de 2008
198° y 149º


Causa Penal N° C02-4725-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1480-2008
RESOLUCION N° 0626-2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDER PICO RAMIREZ, por parte del Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensa Pública Cuarta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER PICO RAMIREZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, el día 17 de septiembre del presente año, aproximadamente a las cinco y diez horas de la tarde, momentos en que dichos efectivos, encontrándose en un punto de control fijo, con sede en la Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, al momento de inspeccionar un vehículo perteneciente a la Línea de Transporte de Expresos Jáuregui, presentando un ciudadano una cédula de identidad signada con el N° 10.852.342, a nombre de Miguel Méndez Duque, quien manifestó ser el conductor del vehículo, posteriormente le fue entregado a dichos funcionarios una cédula de identidad con el N° de E-83.353.401, a nombre de ALEXANDER PICO RAMIREZ, la cual fue verificada por ante la oficina de ONIDEX, ubicada en Orope a través del teléfono 0277-4154592, en donde se informó que en el sistema nacional de identificación no se encuentra ningún ciudadano registrado con dicha nomenclatura de identidad, por lo que fue retenido dicho ciudadano, junto con el documento de identidad antes indicado, quedando a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se aperture el respectivo procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ALEXANDER PICO RAMIREZ MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1985, titular de la cédula de identidad No. 83.353.401, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Luis Alberto Pico y Rosa Amelia Ramírez, residenciado en el Barrio Las Isoras, casa S/No. detrás de la manga de coleo, El Guayabo, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono: 0426-6033210, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “La defensa solicita con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, se otorgue al defendido medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien considere el Tribunal y me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXANDER PICO RAMIREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 393, de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Farfán Conrrado Israel y Arrieta Miguel, adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en La Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, hallándose de servicio en el punto de control fijo antes señalado, cuando efectuaban revisión a los vehículos como de la documentación personal de los pasajeros que circulaban por la vía nacional Machiques -Colón, visualizaron un vehículo que circulaba en sentido Maracaibo – Puente Venezuela, perteneciente a la Línea de Transporte Expresos Jáuregui, conducido por el ciudadano Miguel Méndez Duque, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar la revisión de rigor. A la postre, los ocupantes de la unidad exhibieron y entregaron sus cédulas de identidad, resultando sin novedad las pertenecientes a los ciudadanos Miguel Mendez Duque y Garza Casdiego José Belén, mientras que la del ciudadano ALEXANDER PICO RAMIREZ, al ser verificada por ante la oficina de ONIDEX, ubicada en Orope a través del teléfono 0277-4154592, les fue informado que en el sistema nacional de identificación no se encuentra ningún ciudadano registrado con dicha nomenclatura de identidad, por lo que se produjo su aprehensión y la incautación del tan aludido documento de identidad, quedando a la orden del Ministerio Público. Que del acta policial comentada (folios 02 y 03), así como del acta de derechos del imputado (folio 04), acta de retención de la cédula de identidad (folio 06), acta de descripción de objetos retenidos (folio 08), documento incautado y fotografías (folio 07); actas de entrevistas tomadas a los ciudadano Miguel Mendez Duque y Garza Casdiego José Belén, los cuales refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos ( folio 09 al 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 17 de septiembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ALEXANDER PICO RAMIREZ MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1985, titular de la cédula de ciudadanía No. 83.353.401, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Luis Alberto Pico y Rosa Amelia Ramírez, residenciado en el Barrio Las Isoras, casa S/No. detrás de la manga de coleo, El Guayabo, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono: 0426-6033210, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ALEXANDER PICO RAMIREZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0626-2008 y se ofició bajo el N° 2069-2008.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena

El imputado,
Alexander Pico Ramírez

La Abogada Defensora (S) N° 4,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández