REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 0624-08.- C02-4502-2008
24-F16-0838-2001
SOBRESEIMIENTO
Investigado: GERMAN SOTO NIÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1.141.055, casado, chofer, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 2, apartamento 02-09, Ureña Estado Táchira.
Delito: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104, literal a de la Ley Orgánica de Aduanas.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Visto que por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho (20/06/2001), (sic) hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, por lo que para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 29 de junio de 2001, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 32 de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional hallándose en labores de servicio en el punto de control fijo de Puente Venezuela, ubicado en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observaron un vehículo de servicio de encomiendas perteneciente a la Línea de Expresos Ureña, conducido por el ciudadano GERMAN SOTO NIÑO, a quien los funcionarios le encontraron una cantidad de mercancía (Ropas) y al ser requerida la documentación correspondiente, el mencionado ciudadano manifestó que se trataba de una encomienda con destino hasta la ciudad de Barquisimeto, y de la cual no poseía ningún tipo de facturas que amparara la legal procedencia e introducción al país.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, tal y como se evidencia, de las siguientes actas de investigación: acta de investigación de fecha 29 de junio 2001 (folio 03); acta policial continente del procedimiento practicado en fecha 29 de junio de 2001 (folio 05).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 29 de junio de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CONTRABANDO, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de tres (03) años, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…omissis...)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal a de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4502-2008, instruida contra el ciudadano GERMAN SOTO NIÑO, antes identificado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, quedando registrada bajo el Nº 624-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2067-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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