REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Septiembre de 2008
198° y 149º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0627-2008. CO2-4660-2008.


JUEZA PROFESIONAL
Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.

DENUNCIANTE: WILMER SEGUNDO AMESTY PERNIA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-12-59, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.237, casado, empleado público de la Gobernación del Estado Zulia, residenciado en la avenida 9 Bis, antes 5 de Julio, sector El Chupulún, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-7794572.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano WILMER SEGUNDO AMESTY PERNIA, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, como lo es el previsto en el artículo 473 del Código Penal y es a instancia de parte interesada, razón por la cual esa representación fiscal requiere se decrete la desestimación de la denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal c eiusdem (sic),


corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe -si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio tres (03) la denuncia formulada por el ciudadano WILMER SEGUNDO AMESTY PERNIA, ante el Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:

“Bueno anteriormente he venido denunciado un problema que yo tengo con un terreno ubicado en la invasión denominada “Proyecto habitacional 5 de Julio”, el problema es con mi concubina, la ciudadana NATALIA CRESPO, porque ella dice que me tengo que de allí (sic), es mas (sic) en una oportunidad me agredió y yo denuncie (sic) por la Fiscalía, esta señora conjuntamente con el ciudadano DARIO RINCON, le dicen BETO, se han dado a la tarea de hacerme ir del lugar a cualquier costo, ahora bien, el día de ayer en horas de la mañana me tumbaron el rancho, está bien, el rancho es de ese señor, él me lo prestó mientras yo construía mi casa, ahora el día de ayer se presentó al rancho y me lo tumbó, me dijo que me tenía que ir al costo que sea (…omissis…) (cursivas del Tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que el hecho denunciado se subsume en el delito previsto en el artículo 473


del Código Penal Venezolano, el cual es a instancia de parte interesada y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, el Tribunal observa que de acuerdo a las actas que integran la causa, se acredita el delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal, que textualmente prevé:
“El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (negrillas del Tribunal).

Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el encabezado del artículo 473 eiusdem, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de DAÑOS (tipo genérico), previsto y castigado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo en su parte final, sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, que se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada, todo lo cual constituye un obstáculo para la persecución penal por parte del Ministerio Público. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4, “literal d” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano WILMER SEGUNDO AMESTY PERNIA, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301, y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la disposición del artículo 473 (encabezado) del Código Sustantivo Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4, “literal d” del texto penal adjetivo. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0627 – 2008, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández