REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia 18 de Septiembre de 2008
198° y 149º
SOBRESEIMIENTO
Resolución N° 0628 -2008 Causa N° C02-3860-2008.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral, celebrada en fecha 16 de los corrientes, y con ello suplir la omisión en la que se incurrió al no haber sido publicada en su texto íntegro, en la oportunidad legal, lo cual no comporta una modificación esencial, de acuerdo a lo ordenado por el precitado artículo 177, todo en atención a lo previsto en el artículo 176 del texto penal adjetivo.
FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado RICHARD PAUL LINARES.
IMPUTADO: CHARLOT ANTONIO BASABE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-04-1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.198, de 33 años de edad, obrero, hijo de Luis Lizarzabal y de Berta Flor Basabe, residenciado en la vía María del Rosario, sector Caño El Padre, calle principal, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TECNICA: Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Primera, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 14 de mayo de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, en la Conquista Libertador, sector 4, casa Nº 111-131, diagonal al mercadito, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando en momentos en que se encontraban durmiendo la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABAL y la niña ISARAY HAINOHA LARA, el ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, luego de violentar la reja de la ventana de un cuarto con un tubo, se introdujo a la residencia. Al instante, se despojó de la ropa y se le fue encima a la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABA, a quien amenazaba de matarla con un cuchillo, la obligó a quitarse la ropa, comenzó a ahogarla y a golpearla con una plancha en la cabeza, además de propinarle golpes de puño, con el fin de abusar sexualmente de ella. En ese momento, el precitado CHARLOT ANTONIO BASABE, agarró por el cabello a la niña ISARAY HAINOHA LARA, quien dormía al lado de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABAL, golpeándola en la cara, amenazándola con matarla, quitándole el short, igualmente con la intención de abusar sexualmente de ella, pero el órgano sexual del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, no le respondió, por lo que le orinó las piernas a la niña ISARAY HAINOHA LARA, se fue a la cocina a revisar y sustrajo del bolso de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LIZARZABAL, la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bs.f 20), abandonando luego el imputado la residencia de la citada ciudadana, posteriormente ésta se trasladó con la niña ISARAY HAINOHA LARA, hasta la sede de la Policía Regional del Municipio Sucre, siendo ubicado el ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por una comisión policial de ese órgano de investigación.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Revisado y analizado minuciosamente el escrito de acusación fiscal interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2008, contra el ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABAL; TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ISARAY HAINOHA LARA; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del texto penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABAL y de la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y mediante ella el acusador da cuenta que con las diligencias de investigación hay motivos para instaurar el juicio oral contra el imputado, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, solo respecto de los delito de ROBO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. No obstante, en cuanto al tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la exigencia establecida por el legislador en el numeral 2 del citado artículo 326 del Código Adjetivo Penal, no se encuentra cubierto, pues el Ministerio Público al narrar los hechos en el escrito que contiene la pretensión pública punitiva del Estado, no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de ese injusto penal atribuido al encausado, y menos aún señaló la cantidad de droga presuntamente incautada, lo cual resulta esencial para la defensa del mismo, habida cuenta este es el eje del debate, lo que no puede ser obviado por esta juzgadora como requisito formal del escrito de calificación, ya que de el depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el texto constitucional en el artículo 49 y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abundando, es necesario señalar que el incumplimiento de este requisito no permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello, que debe hacerse una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, tiempo y modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración del evento en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, lo que no permite a este órgano jurisdiccional en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fijar el objeto del juicio. En tal sentido, se deja establecido una vez más, que no hubo una narración de cómo, cuándo y dónde ocurrió ese hecho adoleciendo de la relación que exige el legislador patrio, elementos estos de gran relevancia a los efectos de establecer la calificación jurídica, el grado de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción. De esta manera se garantiza, por una parte que el debido proceso no se vea lesionado u obstaculizado al no conocer el imputado el hecho punible que se le atribuye y por la otra, que no se le impida ejercer debidamente su derecho a la defensa.
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en la Sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2.005, estableció lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia (…) es de obligatorio cumplimiento en el marco del actual sistema procesal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno (…) esta segunda etapa del proceso, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación (…) Es el caso que el mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe control formal y un (sic) material de la acusación. En el primero el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo cuales tienen (sic) a lograr que la decisión judicial sea más precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el resultado de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, esta no se ajusta a la normativa legal.
Aunado a ello, la representación de la sociedad entre las pruebas documentales que ofrece para el eventual juicio oral y público no promueve el resultado de la experticia química efectuada a la sustancia estupefaciente y psicotrópica supuestamente incautada al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por lo tanto, dado el incumplimiento de tal requisito, lo que no puede ser subsanado en este momento procesal, forzosamente debe decretarse el sobreseimiento respecto de este delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, numeral 4 del Código Adjetivo Penal, en relación con el numeral 4 “literal i” del artículo 28 del mismo Código, artículo 318, numeral 5 eiusdem y en atención a los numerales 3 y 4 del citado artículo 330 de la Legislación Procesal vigente, y si bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…omissis…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, también es cierto que no se trata de un mero requisito formal para intentar la acusación fiscal, y el Juez de Control como garante de la incolumidad de la Constitución y las leyes debe hacer prevalecer los principios del debido proceso y el derecho a la defensa que amparan al imputado, como mantener dentro del marco de esos valores la preservación de los principios y garantías consagrados en la Carta Fundamental, y corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afectan el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso (ver sentencias Nº 459 y 460 de fechas 02 de Agosto de 2007, expedientes 06.0443 y 06.0140, ponente Doctor ELADIO APONTE APONTE de la Sala de Casación Penal), y si bien, ha dado lugar a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, la desestimación parcial de la acusación por incumplimiento de requisitos formales, no impide que pueda intentarse nuevamente con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 20, que establece en cuales casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado, habida cuenta, por defectos de forma el sobreseimiento no tiene el efecto de producir cosa juzgada, ya que el artículo 319 excepciona, dejando a salvo lo pautado por ese artículo.
Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expresadas, el Tribunal colige, que en el caso sub iudice, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, numeral 4 del Código Adjetivo Penal, en relación con el numeral 4 “literal i” del artículo 28 del mismo Código, artículo 318, numeral 5 eiusdem y en atención a los numerales 3 y 4 del citado artículo 330 de la Legislación Procesal vigente, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, antes identificado, sólo por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al quedar desestimado, dado el incumplimiento del requisito formal establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar la acusación fiscal, el cual no puede ser subsanado en este momento procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral 4 del Código Adjetivo Penal, en relación con el numeral 4 “literal i” del artículo 28 del mismo Código, artículo 318, numeral 5 eiusdem y en atención a los numerales 3 y 4 del citado artículo 330 de la Legislación Procesal vigente. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución bajo el No. 0628-08. Déjese copia autentica en archivo. Se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 2070 – 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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