REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de septiembre de 2008.-
198° y 149º
Causa Penal N° C02-4655-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1469-2008
RESOLUCION N° 0623-2008.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública Quinta Penal Ordinaria. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde del día 16 de septiembre de 2008, en momentos en que dicho funcionarios se encontraban realizando patrullaje rutinario por las adyacencias y barrios del caserío de Cuatro Esquinas, y cuando transitaban por la entrada de la calle 1, del barrio Las Madres de esa población avistaron a un ciudadano a quien apodan El Platino, recostado a un posta de luz eléctrico que esta ubicado al margen izquierdo de la entrada del mencionado barrio y de inmediato le di la voz de alto, ya que el mismo ha sido denunciado en varias oportunidades y presentaba para el momento síntomas de nerviosismo, por lo que procedieron dichos funcionarios a realizarle una requisa corporal al precitado ciudadano en presencia de dos testigos identificados como JESUS ALBERTO CAMACHO y MANUEL ALONSO CAMACHO VARGAS, lográndole encontrar en el bolsillo derecho de una bermuda color blanco con azul, que tenia puesta una bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior varios envoltorios de posible droga y dos pipas, procediendo entonces a realizar el conteo de las mismas constatando en presencia de los testigos que se trataba de la cantidad de 21 envoltorios tipo cebollitas, distribuidos de la siguiente manera: 5 envoltorios estaban envueltos en bolsita plástica transparente amarrados con hilo de color beige, 3 envoltorios estaban envueltos en bolsita plástica de color negro amarrados con hilo de color negro, 11 envoltorios estaban envueltos en bolsitas plásticas transparente de color blanco y celeste amarrados con hilo de color beige, un envoltorio envuelto en bolsita plástica transparente de color blanco con verde claro, amarrado con hilo de color beige y un envoltorio envuelto en bolsita plástica transparente de color blanco y celeste amarrado con hilo de color verde y dos pipas, una hecha de material plástico de un estuche de lapicero de color amarillo con letras negras con un envase forrado con papel de aluminio amarrado con hilo de color amarillo y la otra hecha de material plástico de un estuche de lapicero de color verde claro con un envase forrado de papel de aluminio, amarrado con hilo de color amarillo, razón por la cual se procedió a detener a dicho ciudadano, quien quedó identificado como NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este Tribunal constante de 23 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, que hay suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa, así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que este delito causa un daño social considerable, es por lo cual solicito se le dicte medida privativa judicial de libertad al prenombrado ciudadano y se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, identificándose como: NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquina, de 22 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, no poseo documento de identificación, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Josefina Vera y Yileimo Ángel Sangroni, y residenciado en el Sector Cuatro Esquina, Barrio Las Madres, primera calle, casa sin número, al lado de la Bodega de la Señora María, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando libre de juramento, prisión y coacción, manifestó: “Yo iba y ellos venían y me pusieron la pistola en la frente y me tiraron al suelo, me dieron hasta unos golpes y lo que los policías pusieron allí eso es pura embuste, ellos a mi no me agarrón nada de eso, yo puedo traer a todos los testigos del barrio, por ellos salieron a ver, es todo.” El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público ni la Defensa Técnica ejercieron el derecho de interrogar al imputado. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Ciudadana Jueza, escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y mi defendido, esta Defensa considera que en el presente caso no se configura el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todo caso, sin comprometer la responsabilidad penal del defendido, podría estarse en presencia de acuerdo con las actas revisadas en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en actas no se evidencia la cantidad de sustancia incautada, es decir, profundizando más aún en el análisis de las actuaciones traídas por la Fiscalia del Ministerio Público, las mismas evidencian que los funcionarios actuantes en el procedimiento por el cual fue aprehendido el defendido no dieron cumplimiento estricto al artículo 115 de la citada ley orgánica que rige la materia, en el entendido de que estos no cumplieron con el deber de dejar constancia en acta de la cantidad de sustancia incautada, del color, del estado o consistencia en que encontraron la sustancia, y menos aún refiere la sospecha de que tipo de sustancia se trata, siendo ello así considera la defensa que la sustancia incautada no se encuentra debidamente identificada, por lo que mal podría atribuírsele al defendido el delito de OCULTAMIENTO, razones por las cuales en este estado se difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en base a la cual solicita la más grave de las medidas de coerción personal para el defendido como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la defensa que sea acordada, dado que no se evidencia en las actas, elemento de convicción que determine que la sustancia incautada sea droga, aunado a las circunstancias ciertas de que a mi defendido le asiste el principio de presunción de inocencia, por lo que en principio debe ser investigado en libertad, para lo cual solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se realiza con fundamento en lo previsto en los artículos 44.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar la defensa solicita a este juzgado de control ordene lo conducente a los fines de que le sean practicados experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos al defendido, para determinar si el mismo es o no consumidor de la sustancia ilícita a que refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de todas las actas que conforman el expediente, por último siendo que al inicio de la exposición esta defensa obvió hacer ver al tribunal que uno de los testigos del procedimiento identificado como JESUS ALBERTO CAMACHO, también interpuso denuncia por ante la policía en su oportunidad, todo lo cual hace ver el interés que este tiene de perjudicar a mi defendido, por lo que no debe dársele valoración alguna, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus fundamentos pide la libertad de su patrocinado y se le acuerde una medida menos gravosa. De igual modo, fue oída la declaración del imputado de autos, quien ha dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, el Juzgado observa, de un análisis minucioso y ponderado efectuado a las actas procesales que conforman la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n de fecha 16 de septiembre de 2008, levantada y suscrita por funcionarios policiales adscritos al departamento policial Francisco Javier Pulgar, de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje rutinario por las adyacencias y barrios del caserío de Cuatro Esquinas, y cuando transitaban por la entrada de la calle 1 del barrio Las Madres de esa población, avistaron a un ciudadano a quien apodan “El Platino”, recostado a un posta de luz eléctrico, que está ubicado al margen izquierdo de la entrada del mencionado barrio, por lo que de inmediato le fue dada la voz de alto, ya que el mismo ha sido denunciado en varias oportunidades y presentaba para el momento síntomas de nerviosismo, razón por la cual procedieron los funcionarios que integraban la comisión a realizarle una requisa corporal en presencia de dos testigos identificados como JESUS ALBERTO CAMACHO y MANUEL ALONSO CAMACHO VARGAS, logrando hallar en el bolsillo derecho de una bermuda color blanco con azul, que tenia puesta una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de varios envoltorios de supuesta droga, que fue exhibida a los testigos instrumentales y dos pipas. Al momento de realizar el conteo de las mismas, constataron en presencia de los testigos que se trataba de la cantidad de 21 envoltorios tipo cebollitas, distribuidos de la siguiente manera: 5 estaban envueltas en bolsitas plásticas transparente, amarradas con hilo de color beige, 3 en bolsitas plásticas de color negro sujetadas con hilo del mismo color, 11 en bolsitas plásticas transparentes de color blanco y celestes amarradas con hilo de color beige, 1 bolsita plástica transparente de color blanco con verde claro, amarrada con hilo de color beige y 1 bolsita plástica transparente de color blanco y celeste amarrada con hilo de color verde. También incautaron dos pipas, una hecha de material plástico de un estuche de lapicero de color amarillo con letras negras con un envase forrado con papel de aluminio amarrado con hilo de color amarillo y la otra de material plástico de un estuche de lapicero de color verde claro con un envase forrado de papel de aluminio amarrado con hilo de color amarillo, razón por la cual se produjo la aprehensión de dicho ciudadano, quien quedó identificado como NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, alias “El Platino” siendo colocado a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. De igual forma, los funcionarios actuantes en el acta de aseguramiento dejan constancias que en el interior de una de las pipas (de color verde claro), observaron una sustancia en polvo de color marrón de la que emanaba un olor fuerte y penetrante, presunto bazooko, siendo depositada en la sala de evidencia del departamento policial, bajo la planilla N° 030 de fecha 16 de septiembre de 2008. Que del acta comentada, contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 2 y 3); actas de entrevistas tomadas a las testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos Jesús Alberto Camacho y Manuel Alonso Camacho Vargas, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que presenciaron, esto es, el hallazgo de la presunta sustancia ilícita, en poder del hoy imputado (folios 05 al 08); acta de aseguramiento, en la cual se describen las evidencias incautadas (folio 09); acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho (folio 10); acta de cadena de custodia, de las evidencias recolectadas ( folio 11), actas de denuncias interpuestas entre otros, por los ciudadanos NELLY JOSEFINA FERNANDEZ GODOY, ELY JOHANA SANTIAGO RAM,IREZ, JESUS ALBERTO CAMAHO y LILIBETH BERROCAR CASTILLO (folios 12 al 19 y sus respectivos vueltos), surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten concluir que los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Eiusdem, están satisfechos, esto es, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser perseguido por la representante de la sociedad, no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió (16 de septiembre de 2008); y calificado provisionalmente por esta como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así también para estimar que el imputado de auto, ha tenido participación en la perpetración de ese hecho en grado de autor, y una presunción razonable, apreciando las circunstancias que rodean el caso, del peligro de fuga, valorando que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, según el segundo aparte del mencionado artículo 31, de la Ley Especial, establece una pena de 6 a 8 años de prisión, asimismo el arraigo en el país no es suficiente para desvirtuar, en el caso de otorgar la libertad, que pueda sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, habida cuenta el Zulia es considerado zona fronteriza y no existe control alguno para el ingreso y salida de las personas que por allí circulan, facilitando el abandono del país o el ocultarse, cobrando mayor relevancia la falta de residencia fija del procesado, toda vez que en el acta policial que refleja su aprehensión estos manifiestan que no porta documento personal, sin oficio definido ni residencia fija, aún cuando ha señalado en su declaración residir en el sector Las Madres, aunado a ello, este tipo de delito ha sido catalogado como de lesa humanidad, dada la gravedad y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad, donde jóvenes adolescentes entrañan el peligro de inmiscuirse en ese circulo vicioso, que a la postre genera la destrucción de su vida como la de su grupo familiar, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con esas sustancias. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga o de obstaculización, es decir, que no pueden ser evitados acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), resultando proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA. Queda desestimada como resultado de lo expresado, la medida menos gravosa pedida por la defensa técnica, además el juzgado comparte la calificación jurídica que de manera provisional hace el Ministerio Público, toda vez que los elementos hasta ahora recabados indican que el delito de Ocultamiento es el que más se ajusta a los hechos expuestos en las actas policiales, considerando que cualquier otra situación debe ser aclarada en el transcurso de la investigación, una vez conste en el expediente los resultados de la experticia química botánica, o en su defecto, en otra etapa del proceso. A la par, si bien es cierto que uno de los testigos del procedimiento previamente había denunciado la comisión de un hecho punible en su contra, señalando como autor al hoy encausado, no corresponde a esta juzgadora en esta oportunidad procesal valorar el testimonio de este, habida cuenta es tarea del juez de juicio en una eventual audiencia pública, luego de ser controlada la prueba por las partes, dejar determinado la prejudicialidad o no de su dicho, igualmente como se indicó ut supra, los funcionarios señalaron las características que distinguen las sustancias halladas en una de las pipas, lo que hace presumir que se trata de bazooko, no obstante, una vez llevaba a cabo la experticia química que ya fue ordenada por la Fiscalia, quedará probado si se trata o no de sustancia ilícita, así como las características que las distingue y antes la existencia de una cadena de custodia se garantiza que se trata de las mismas evidencias presuntamente encontradas en poder del hoy imputado razón por la cual se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, para el juzgamiento del delito atribuido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del hoy encausado se subsume en una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Eiusdem. Se acuerda proveer conforme a lo requerido por la defensa técnica, respecto a la practica de los exámenes toxicológicos y médicos correspondientes para su representado, quien ha manifestado su disposición de someterse a los mismos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Laboratorio de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, al Departamento de Psiquiatría Forense de la seccional El Vigía, del mismo órgano científico y a la Medicatura Forense de esta localidad, a fin de demostrar que aparentemente se esta en presencia de una posesión con fines de consumo. Finalmente, se acuerda expedir por secretaría, a expensas de la solicitante las copias simples del expediente, incluyendo el acta que al efecto se levanta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, y por vía de consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, de 22 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Josefina Vera y Yileimo Ángel Sangroni, y residenciado en el Sector Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres, primera calle, casa sin número, al lado de la Bodega de la Señora María, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 en relación con el parágrafo 2, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de libertad formulada por la Defensa Técnica. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención al contenido del artículo 373 (ultimo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, en calidad de detenido. Librese comunicaciones a las dependencias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, Subdelegación San Carlos de Zulia y seccional El Vigía, a objeto de que sea valorada médicamente el imputado de autos. Así como también, al jefe de la Policía Científica de esta localidad para los correspondientes traslados. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) se da por concluido este acto. Quedan convocadas las partes para que en lapso de 45 minutos concurran nuevamente a dar lectura al acta que al efecto se levanta. Siendo las doce cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m), se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 623-2008 y se ofició bajo los números 2052, 2053, 2054, 2055 y 2056-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
La Abogada Defensora,
Abg. Noiralith González
El Imputado,
NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA,
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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