REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149º
C02-4639-2008
24-F16-1452-2008
RESOLUCION N° 0620 - 2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano YONNY ALBERTO PORTILLO ARRIETA, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Defensora Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano YONNY ALBERTO PORTILLO ARRIETA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Jesús María Semprúm, en fecha 14 de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, visto de que el mismo fue denunciado por la ciudadana ENY JOHANA LUGO, la cual indicó ante el referido órgano de policía que el ciudadano YONNY ALBERTO PORTILLO ARRIETA, la había ofendido con palabras obscenas y le propinó una serie de golpes de puños, situación esta por la que fue puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la esta representación fiscal precalifica en este acto el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante, consta en actas que dicho ciudadano fue aprehendido a las 10:30 horas de la mañana, y tales actuaciones fueron recibidas por la Oficina distribuidora de Alguacilazgo a las 11:00 de la mañana, en esta misma fecha, por lo que se evidencia que se vulneró lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motiva a la vindicta pública a solicitar la libertad plena del ciudadano YONNY ALBERTO PORTILLO ARRIETA, a los efectos de no violar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.así mismo, solicito las medidas de protección y de seguridad a las víctimas del presente caso como son las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, así mismo que la presente causa se siga por el procedimiento especial, es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente YONNY ALBERTO PORTILLO ARRIETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-10-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.844.777, hijo de Merquiades de Jesús Portillo y de Ana Arrieta Garrillo, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 5, casa S/N, entrando por la casa de María la pastelera, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Esta defensa técnica luego de analizadas las actas, está de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a que se otorgue a mi defendido la libertad inmediata y no está de acuerdo con que se impongan medidas de protección y de seguridad a las víctimas, por cuanto se le estaría coartando su derecho, por último solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la inmediata y plena libertad del ciudadano YONNY ALBERTO PORTILLO ARRIETA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ENY JOHANA LUGO y GLADIS MELGAREJO MILLAN, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de las prenombradas víctimas. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal, disintiendo de la imposición de las medidas de protección señaladas. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 14 de Septiembre de 2008, la ciudadana ENY JOHANA LUGO CORONEL, comparece por ante la Policía Regional, Departamento Municipio Jesús María Semprúm, a objeto de denunciar al ciudadano YONNY ALBERTO PORTILLO ARRIETA, de haberla ofendido con palabras obscenas, así mismo de haberla agredido con golpes de puños y patadas y de golpearla con un arma blanca (machete), así también, a su amiga GLADI, con quien sostiene relaciones sexuales. Hechos acontecidos en la fecha señalada, diagonal al club gallístico El Cruce, ubicado en la carretera principal, vía Los Baris, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, razón por la cual una comisión policial procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano YONNY ALBERTO PORTILLO ARRIETA, luego de haber sido señalado por su concubina ENY JOHANA LUGO. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 02 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos leídos al ciudadano YONNY ALBERTO PORTILLO ARRIETA (folio 04); acta de entrevista verbal rendida por la ciudadana GLADIS MELGAREJO MILLAS, por ante la Policía Regional, Departamento Municipio Jesús María Semprúm (folio 05); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de septiembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ENY JOHANA LUGO y GLADIS MELGAREJO MILLAN. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, alegando que el lapso de las 48 horas para ser traído ante la autoridad judicial el imputado, ha sido vulnerado por ese despacho, de acuerdo con lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, valorando que el titular de la acción penal no ha requerido imposición de medida alguna, que garantice la comparecencia del imputado de autos, mal puede esta juzgadora de oficio establecer algunas de las contempladas en la Ley procesal, habida cuenta es el Ministerio Público, el titular de la acción y de acuerdo al encabezado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control solo podrá decretar medidas de coerción personal a solicitud del Ministerio Público, en razón de lo cual ordena la libertad inmediata del tan mencionado encausado. Sin embargo, ello no constituye obstáculo alguno para que la Fiscalía del Ministerio Público dé continuidad a la investigación y en su oportunidad interponga el acto conclusivo que a bien tenga en estimar. Así mismo, se EXHORTA al Ministerio Público para que en lo sucesivo situaciones como la presente no ocurran, dada la norma constitucional que ha sido desconocida (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que podría originar la declaratoria de responsabilidad civil, penal y administrativa, considerando también que se trata de delitos previstos en la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que afecta a la salud pública y constituye la violación sistemática de los derechos humanos. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a las mujeres agredidas, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, a fin, de garantizar la salud integral de las mujeres agredidas. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Finalmente, de acuerdo a lo previsto en la Ley bajo análisis desde el mismo momento de la recepción de la denuncia el órgano que la haya recibido puede acordar las medidas hoy cuestionadas por la defensa técnica, habida cuenta éstas son de naturaleza preventiva y de aplicación inmediata (artículo 87), además se dictan a favor de la mujer agredida, por lo que en ningún caso constituyen gravamen para el presunto agresor, y por último vale acotar que estas son de aplicación preferente, en razón de lo cual considera desacertada la opinión de la defensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad plena inmediata del ciudadano YONNY ALBERTO PORTILLO ARRIETA, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ENY JOHANA LUGO y GLADIS MELGAREJO MILLAN, todo con fundamento en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de las ciudadanas ENY JOHANA LUGO y GLADIS MELGAREJO MILLAN. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12.Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano YONNY ALBERTO PORTILLO ARRIETA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de las víctimas ENY JOHANA LUGO y GLADIS MELGAREJO MILLAN. Expídase las copias simples solicitadas por la defensa pública. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco de la tarde, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0620-2008 y se ofició bajo el N° 2034-2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Yonny Alberto Portillo Arrieta
El Abogado Defensor,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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