REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de septiembre de 2008.-
197° y 148º
Causa Penal N° C02-4631-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-0597-2008
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RESOLUCION N° 619-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FERNANDEZ, por parte del Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada Lixaida Maria Fernández Fernández. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, el Imputado JOSÉ DEL CARMEN FERNANDEZ, acompañado de la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FERNANDEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Sucre, en fecha 15 de septiembre del presente año, aproximadamente a las tres y treinta horas de la madrugada, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana ALBA JOSEFINA SOSA MOLINA, quien es concubina del imputado, quien manifiesta en su denuncia que el referido ciudadano llegó tomado en condición de golpearla y la agredió en el cuerpo y la cara con un machete y la amenaza de muerte de igual forma, indicó al momento de la detención que cuando saliera de la detención los iba a picar a todos a machetazos, hecho ocurrido en el sector rural denominado Sector Santa Teresita, en el Fundo Agropecuario, Parcela Buenos Aires, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, así mismo consta en expediente acta de entrevista de la ciudadana ARBELADIS BARRIOS SOSA, quien manifiesta haber presenciado los hechos. De igual forma el acta de inspección técnica donde se describen las características del lugar de los hechos, acta policial de fecha 15/09/08, suscrita por el oficial mayor N° 4996 Juan Carlos León Vargas, adscrito a la Policía Regional, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado JOSÉ DEL CARMEN FERNANDEZ. En este acto el Ministerio Público presume e imputa al imputado los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA JOSEFINA SOSA MOLINA. Ahora bien, ciudadano juez, tomando en consideración que tanto el investigado como la victima mantienen una residencia en común, solicito se le acuerde una Medida de Protección y Seguridad a la víctima, sugiriendo para ello las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley especial, como son la salida del imputado de la vivienda, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición al imputado, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Finalmente, para asegurar la finalidad del proceso, solicito sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en la citada Ley, es todo”. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, identificándose como: JOSÉ DEL CARMEN FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cuicas, Distrito Carichi, Estado Trujillo, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 07 de agosto de 1959, portador de la cédula de identidad N° V-5.779.764, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Filomena y Juan Evangelista Antunez (d), y residenciado en Sector Rio Culebra, en medio de la Parrilla El Manguito y Guarapo de Caña, a mano izquierda, preguntar por Antunez, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando libre de juramento, prisión y coacción, manifestó: “yo no quiero tener más problemas, que cuando yo salga de aquí sus familiares no se metan conmigo, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera, (S) quien expuso: “ La defensa solicita con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rige el proceso penal venezolano se otorgue al defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga el tribunal, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas de investigación, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALBA JOSEFINA SOSA MOLINA, así mismo, se acuerden Medidas de Protección y de Seguridad para la prenombrada ciudadana. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 15 de septiembre de 2008, siendo las dos y veinte horas de la madrugada, una comisión adscrita a Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladaron hasta la Estación Policial Playa Grande, a fin de verificar un hecho punible de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que l llegar a la Estación Fueron informados que efectivamente en el Sector Santa Teresita, en una zona rural, un ciudadano golpeaba a una ciudadana con intención de agredirla con un machete. Una vez constituida la comisión policial en el Fundo Agropecuario denominado Parcela Buenos Aires, observaron en el porche de una vivienda a un ciudadano con un machete en la mano gritando palabras obscenas a una ciudadana, y al notar la presencia policial soltó el instrumento, inmediatamente la mencionada ciudadana pidió auxilio manifestando que este era su marido y quería matarla, quien minutos antes la había golpeado, razón por la cual fue sometido bajo llaves de conducción y practicando su aprehensión. Así mismo fue incautado en el lugar un arma blanca (machete), con cacha de material sintético plástico de color anaranjado, marca gavilán de incolma e-00, acero Kriptonite, con una hoja de metal y el mango partido. Que del acta antes comentada (folios 03 y su vuelto), así como del acta de denuncia N° 271-2008, interpuesta por la ciudadana ALBA JOSEFINA SOSA MOLINA, victima del hecho (folio 04 y su vuelto), acta de entrevista tomada al ciudadano ARBELADIS BARRIOS SOSA, en su condición de testigo presencial (folio 05 y su vuelto), acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 06), acta de cadena de custodia de la presunta arma blanca incautada (folio 09), informe de experticia contentivo del reconocimiento medico legal practicado en la persona de ALBA JOSEFINA SOSA MOLINA, firmado por el Dr. Freddy Chirinos, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 11), experticia de reconocimiento técnico practicado al instrumento supuestamente utilizado por el hoy imputado (folio 15), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALBA JOSEFINA SOSA MOLINA. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye el Juzgado, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 8 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, para lo cual se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerda como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; la del numeral 5, relativa a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, concerniente a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del citado instrumento. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensa de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuicas, Distrito Carichi, Estado Trujillo, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 07 de agosto de 1959, portador de la cédula de identidad N° V-5.779.764, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Filomena y Juan Evangelista Antunez (d), y residenciado en Sector Rio Culebra, en medio de la Parrilla El Manguito y Guarapo de Caña, a mano izquierda, preguntar por Antunez, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALBA JOSEFINA SOSA MOLINA, todo con fundamento en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, y artículos 8, 9 y 244 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Acuerda las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para la ciudadana ALBA JOSEFINA SOSA MOLINA. TERCERO: Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Reten Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FERNANDEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 619-07 y se ofició bajo el N° 2033-2008 respectivamente.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Richard Paul Linares.
El Imputado,
JOSÉ DEL CARMEN FERNANDEZ
La Defensora Pública N° 04,
Abg. Wendy Marina Hernández
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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