REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149º
Resolución Nº 0617 – 2008. Causa N° C02-3860-2008
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABAL; TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ISARAY HAINOHA LARA; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del texto Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABAL y de la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA. Acto continuo la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, previo traslado del reten policial de esta localidad, acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Primera, también se encuentra presente la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LIZARZABAL, en su condición de víctima, no así la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA, igualmente víctima en el presente caso, aún cuando hay constancia en actas de haber sido convocada para esta audiencia, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 26 de Junio de 2008, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABAL; TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ISARAY HAINOHA LARA; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABAL y de la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA y solicito se mantenga la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad contra el prenombrado imputado”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: CHARLOT ANTONIO BASABE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-04-1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.198, de 33 años de edad, obrero, hijo de Luis Lizarzabal y de Berta Flor Basabe, residenciado en la vía María del Rosario, sector Caño El Padre, calle principal, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando libre de tomo apremio, prisión y coacción expuso: “Yo me voy a Juicio”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expresó en los términos siguientes: “Ciudadana Jueza, en este acto procesal esta defensa hace las siguientes consideraciones: 1. me opongo al escrito interpuesto en fecha 26 de Junio de 2008, incoado en contra de mi defendido CHARLOT ANTONIO BASABE, rechazando categóricamente específicamente considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal en cuanto al delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ISARAY HAINOHA LARA, ya que mi defendido ni es tutor ni posee la guarda o vigilancia de la niña ni reside en el inmueble donde supuestamente sucedieron los hechos; en cuanto al delito de ROBO disiente de esta calificación por cuanto se evidencia de actas que los supuestos hechos que dieron origen a este proceso sucedieron de noche, lo cual podríamos encuadrarlo en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que al momento de su detención no se halló el supuesto dinero sustraído a la víctima y en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION; esta defensa disiente del mencionado delito por cuanto se evidencia de las actas, traigo a la colación los informes médicos legales practicados a las ciudadanas CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LIZARZABAL y la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA, en ningún momento las lesiones que fueron ocasionadas a las mencionadas ciudadanas de las mismas no existe una adminiculación de los supuestos rastros de violencia sexual como fisuras, hematomas, desgarros genitales o anales; conllevándolo a un supuesto ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte de Código Penal de Venezuela, así mismo, considera esta defensa con todo respeto a la dignidad humana que mi defendido según el legislador patrio estamos en presencia de un enfermo, el cual sufre alteraciones morbosas del psiquismo, ratificando en este acto escrito interpuesto en fecha 21-07-08, finalmente para el caso que este Tribunal decrete que no es procedente la solicitud planteada por la defensa, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas me uno a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales de los expertos, testigos, funcionarios y víctimas las cuales son útiles y pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido; y aunque en fecha 29-07-08, este Tribunal denegó la solicitud planteada para la realización de un informe toxicológico ratifico nuevamente la petición de que se le realice a mi defendido examen medico legal físico, psicológico y psiquiátrico; todo lo fundamento en las principios garantitas de presunción de inocencia, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y el derecho a la salud, establecidos en los artículos 8, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la víctima, ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL NUÑEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-1951, de 57 años de edad, casada, modista, hija de Jesús Antonio Villarruel (D) y de Dalia Elena Núñez, residenciada en Caja Seca, sector IV, calle Libertador, Nº 11-131, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-8090269, quien expuso: “De acuerdo con lo que he escuchado en la acusación comparto lo que se dice, porque así sucedieron los hechos, y escuchada la defensa he analizado que el señor tiene problemas de sadismo, puesto que el quería hacerme más que todo daño físico y no sexual, me agredió con una plancha y me quiso sacar los ojos, y me metía los dedos en los pómulos, no quiero agregarle más nada a la acusación puesto que ya todo esta claro, y solicito se le aplique el respectivo artículo de la Ley, quiero agregar que mi nieta y yo estamos mal, mi niña quedó muy angustiada y ella era muy alegre, ahora no va hacer mandados, porque está temerosa y llora cuando llega la noche y esto es bastante fuerte para nosotras, es todo”. En este estado la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 26 de Junio de 2008, en contra del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABAL; TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ISARAY HAINOHA LARA; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABAL y de la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, solo respecto de los delito de ROBO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. No obstante, respecto del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la exigencia establecida por el legislador en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra cubierto, pues el Ministerio Público al narrar en el escrito que contiene la pretensión pública punitiva del Estado no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de ese hecho atribuido al encausado, lo cual resulta esencial para la defensa del mismo, habida cuenta este es el eje del debate, lo cual no puede ser obviado por esta juzgadora como requisito formal del escrito de calificación, ya que de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a ello la representación de la sociedad entre las pruebas documentales que promueve para el eventual juicio oral y público no promovió el resultado de la experticia química supuestamente efectuada a la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por lo tanto, dado el incumplimiento de tal requisito, el cual no puede ser subsanado en este momento procesal, forzosamente debe decretarse el sobreseimiento respecto de este delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, numeral 4 del Código Adjetivo Penal, en relación con el numeral 4 “literal i” del artículo 28 del mismo Código, artículo 318, numeral 5 eiusdem y en atención a los numerales 3 y 4 del citado artículo 330 de la Legislación Procesal vigente. Por otro lado, tomando en cuenta que resulta obvio del escrito que se analiza que el Ministerio Público no recabó elemento alguno para demostrar en un juicio oral y público el injusto penal del TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ISARAY HAINOHA LARA, toda vez que el legislador contempla la exigencia que debe tratarse de un niño o adolescente que esté bajo su autoridad, guarda o vigilancia, lo cual no ocurre en la causa bajo estudio, pues el imputado de autos no tiene bajo su guarda, vigilancia o autoridad a la mencionada niña, por lo que resulta ocioso discutir en un juicio oral y público tal situación, asistiéndole la razón a la defensa técnica, cuando en su escrito de descargo presentado en tiempo hábil la opone como excepción al escrito fiscal, las cuales son de previo y especial pronunciamiento, quedando desestimando también ese delito. Así se decide. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite parcialmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, excepto el testimonio de las funcionarias RAINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNANDEZ, expertas profesionales IV y II adscritas al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quienes en fecha 03 de Junio de 2008, practicaron experticia química a la sustancia incautada al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas testificales: Primero: testimonio del Doctor FREDDY CHIRINOS, experto profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien practicó examen medico legal a las víctimas ISARAY HAINOHA COLINA LARA y CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LIZARZABAL. Segundo: declaración del funcionario detective RUBEN D. GUTIERREZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el cual practicó experticia de reconocimiento a todas las evidencias encontradas en el lugar donde ocurrieron los hechos y quien en fecha 26 de Junio de 2008, practicó avalúo prudencial de la cantidad de dinero de la cual fue despojada la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LIZARZABAL Tercero: declaración de los funcionarios Oficiales T/2º ADALBERTO GONZALEZ y Oficial Mayor JUAN CARLOS LEON, adscritos al Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes en fecha 14-05-08, efectuaron la aprehensión del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, además realizaron inspección técnica en el sitio del hecho. Cuarto: deposición de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LIZARZABAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.325, en su condición de víctima. Quinto: testimonio de la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA, en su condición de víctima. De las Pruebas documentales: Primero: acta de inspección técnica del sitio, elaborada y suscrita por los funcionarios Oficiales T/2º ADALBERTO GONZALEZ y Oficial Mayor JUAN CARLOS LEON, adscritos al Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes en fecha 14-05-08, practicaron inspección ocular en el sitio del hecho. Segundo: examen medico legal practicado a las víctimas la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA y a la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LIZARZABAL, de fecha 14-05-08, suscrito por el Doctor FREDDY CHIRINOS, experto profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. Tercero: experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-233-S/T-S-D-016, de fecha 14 de Mayo de 2008 y Acta de Avalúo Prudencial de fecha 26 de Junio de 2008, suscritas por el funcionario RUBEN D. GUTIERREZ, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicada a todas las evidencias colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos y del dinero sustraído, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, dada la magnitud del daño causado y las penas a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo me voy para Juicio”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que los defectos observados en la acusación no pueden ser subsanados, y los restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que recoge la presente audiencia. En otro orden de ideas, deja establecido el Tribunal que las calificaciones jurídicas de ROBO y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRSUTRACION, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio, ciertamente se subsumen en esas conductas legales, corresponde en todo caso en la audiencia oral demostrar con certeza las mismas, así como la responsabilidad penal del imputado, una vez incorporadas, controladas y debatidas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Finalmente, si bien la defensa técnica en su escrito ofrece para el debate oral y público las testimoniales de todos los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, observa el Tribunal que la misma no indica con precisión cuales expertos son los que promueve, tomando en cuenta que son diversas las áreas técnicas que conforman tal organismo policial, por lo que resulta impertinente, lo que impide ser aceptadas para ser incorporadas al Juicio Oral; y en cuanto a los exámenes medico legal físico, psicológico y psiquiátrico, dado que no reposan en el expediente que integran la causa, estos no pueden ser admitidos dada su inexistencia, en todo caso, una vez consten sus resultados los mismos pueden ser promovidos como pruebas complementarias ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, antes identificado, por los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABAL; LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del texto penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALZABAL y de la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, excepto la testimonial de las funcionarias RAINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNANDEZ, expertas profesionales IV y II adscritas al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al Imputado CHARLOT ANTONIO BASABE, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 eiusdem. TERCERO: desestima la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, respecto del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ISARAY HAINOHA LARA, por cuanto no recabó elemento alguno para demostrar en un juicio oral y público el injusto penal, dada la exigencia establecida por el Legislador en relación al sujeto activo. CUARTO: declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, solo respecto del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no puede ser subsanado en este momento procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, numeral 4 del Código Adjetivo Penal, en relación con el numeral 4 “literal i” del artículo 28 del mismo Código y artículo 318, numeral 5 eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la Defensa Técnica. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (11:25 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 617-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Richard Paúl Linares
El Acusado,
Charlot Antonio Basabe
La Abogada Defensora,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La víctima,
Ciria Yasmina Villarruel Núñez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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