REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 669 - 2008. Causa Penal N° CO1.4599.2008
Siendo las diez y treinta horas de la mañana del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 14 del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta al ciudadano DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYOS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYO, quien fue aprehendido en fecha 07 de los corrientes, a las 3:45 horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizado labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo, marca Volvo, modelo Buscar, placa AR587X, color amarillo, clase autobús, año 1975, tipo colectivo, de la línea de transporte público Expresos Los Llanos, por la carretera Nacional Machiques- Colón, en sentido Maracaibo- San Cristóbal, procedieron a detenerlo a los fines de identificar a sus ocupantes, momento en el cual al identificar al ciudadano DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYO, el mismo usó un documento de identidad presuntamente venezolano, con características no originales, que hicieron presumir a los actuantes que el mismo era falso, posteriormente al verificar en numero existente en la cédula de identidad N° 25.916.408 a través del sistema SIPOL la misma registra a nombre de una ciudadana de nombre MARIA ANGELICA MONSALVE CASTILLO razón por la cual por la usurpación de identidad y uso de documentación falsa, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo al precitado ciudadano los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYOS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYOS, colombiano, natural de Tulúa, Departamento El Valle, fecha de nacimiento , 28/09/1978, de 29 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Omaira Hoyos y José Aldemar Gallegos, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Altamira, calle 107, casa N° 18d-45, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6043626. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensa Técnica, quien expuso: “ Esta Defensa se adhiere a la petición fiscal, de que se le decrete a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentación ante el Tribunal de Control, solicitando a este digno Tribunal que se tome en consideración el lugar de residencia de mi defendido, que es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, esta es la que se refiere a la establecida en el numeral tercero del mencionado artículo, y la que se refiere en la establecida en el numeral 4, la prohibición de salida del país en aras del garantizarle el derecho de movilizarse libremente por el territorio nacional. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 07 de Septiembre de 2008, cuando siendo aproximadamente, las 09:20 de la mañana, funcionarios adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron al ciudadano DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYOS, que encontrándose en labores de servicio en el punto de control Mi Ranchito, pidiéndole la debida documentación a los transeúntes de la carretera Machiques-Colón, habiendo presentado el ciudadano antes mencionado una cédula de identidad, que al ser verificada por los funcionarios por el SIPOL, el numero con la que estaba signada estaba registrada a nombre de MARIA ANGELICA MONSALVE CASTILLO. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYOS, los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, la defensa por su parte se adhirió a la petición fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 07 de Septiembre de 2008, cuando siendo aproximadamente, las 03:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron al ciudadano DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYOS, que encontrándose en labores de servicio en el punto de control Mi Ranchito, pidiéndole la debida documentación a los transeúntes de la carretera Machiques-Colón, habiendo presentado el ciudadano antes mencionado una cédula de identidad, que al ser verificada por los funcionarios por el SIPOL, el numero con la que estaba signada estaba registrada bajo otro nombre. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial levantada por los funcionarios BRAVO BRAVO ELIO, Cabo 1ro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, MARTINEZ BVRAVO ALEXANDER, Cabo 2do de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y PEREZ CAMARGO ERWIN, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYOS, acta de los derechos del imputado, acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, cadena de custodia, y orden de inicio de investigación N° 24-F16-1392-2008. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYOS es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrollo la conducta que describe los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYOS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano DIEGO FERNANDO GALLEGOS HOYOS, colombiano, natural de Tulúa, Departamento El Valle, fecha de nacimiento , 28/09/1978, de 29 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Omaira Hoyos y José Aldemar Gallegos, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Altamira, calle 107, casa N° 18d-45, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6043626, Medidas Cautelares Sustitutivas, por los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles.

El Fiscal,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza

El Imputado,
Diego Fernando Gallegos Hoyos

La Defensa,

Abg. Luis Alexander Cardenas


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández