REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0671 - 2008 Causa Penal N° CO1.4602.2008
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio catorce (14) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHEN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO y DIXON JOSE FRAGOZO, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO y DIXON JOSE FRAGOZO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 08 de los corrientes, en virtud de denuncia incoada por el ciudadano JOHANDRY JOSE ARAQUE, por ante el referido órgano de policía, en donde manifestó entre otras cosas, haber sido despojado de un vehículo tipo moto perteneciente a su papá, aproximadamente de once a doce de la noche del día 07 de septiembre de 2008, frente a la antigua oficina de identificación de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, utilizando para comer el hecho un arma blanca del tipo Machete, este representante de la vindicta pública, precalifica los hechos antes narrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY JOSE ARAQUE. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por presumirse el peligro de fuga de los imputados de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO y DIXON JOSE FRAGOZO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, en consecuencia, se ordenó la salida de la sala de audiencia del ciudadano DIXON JOSE FRAGOZO, quedando presente el ciudadano SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO, quien se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera. SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.138, hijo de RAFAEL GONZALEZ (D) y de MARIA ALBERTO OVALLO, soltero, herrero, Alfabeta, residenciado en San Carlos de Zulia, Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida Bolívar, casa 7-26, diagonal a la Escuela Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Bueno yo me encontraba como aproximadamente a la una de la madrugada, me iba trasladando cerca del Terminal de Pasajeros de los carritas que van de Encontrados y para El Guayabo, venía de una fiesta, iba en dirección a la casa, yo vivo en San Carlos de Zulia, cuando una patrulla me sorprendió, me llevaron detenido, alegando esto de lo que me están acusado, yo en ningún momento he robado a nadie, desconozco, y fui agredido físicamente los oficiales de la policía,, física y verbalmente, eso es todo”. Seguidamente se ordenó la salida de la sala de audiencia del ciudadano SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO, y se hizo comparecer al ciudadano DIXON JOSE FRAGOZO, quien se identificó ante el Tribunal de la siguiente: DIXON JOSE FRAGOZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.318, hijo de RAMON LOPEZ y de CARLOTA MARIA FRAGOZO, soltero, soldador, Alfabeta, residenciado en San Carlos de Zulia, calle Semprúm, avenida 2, casa 3-122, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Bueno a mi me llevaron del frente de la casa, yo soy inocente, no he hecho nada, eso es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón, y de las mismas, se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto hurto de vehículo en grado de tentativa), y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; ya que se evidencia de actas, así como de las declaración del ciudadano JOHANDRY JOSE ARAQUE, Víctima en la presente causa, que uno de mis defendidos, supuestamente lo mandó a parar, y dirigiéndose a él, con halagos a su compañera de nombre MARIA ALEJANDRA; cuando observó que a escasos metros, supuestamente venía otro ciudadano con un arma blanca (machete), salió en carrera y a pocos metros iba pasando una comisión de la policía regional, y que al devolverse supuestamente mi defendidos intentaban prender la moto, a todas estas, la ciudadana adolescente MARIA ALEJANDRA, los funcionarios actuantes no le tomaron declaración para que diera veracidad a lo manifestado por la hoy víctima, ya que mis defendidos me han manifestado que en ningún momento ellos han cometido acción u delito alguno con persona, ni mucho menos encontrarse juntos, ya que uno fue detenido cuando se dirigía a su hogar después de libar licores en una fiesta y el otro fue sacado de su domicilio donde se encontraba con su abuela y demás familiares, los cuales promocionaremos por ante el Ministerio Público para dar veracidad a lo antes expuesto, y en la búsqueda de la verdad; asimismo, se evidencia que mis defendido poseen arraigo en este Municipio, son jóvenes trabajadores, es por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla y la privación como la excepción, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, asimismo, solicito muy respetuosamente se oficie a la medicatura forense, a objeto de que se le practique informe médico legal físico a mi defendido SIMON RAFAEL GONZALEZ, ya que el mismo fue maltratado físicamente y verbalmente pos los funcionarios actuantes, y dichas resultas sean agregadas a las presentes actas, e igualmente me informó que actualmente presta servicio militar en la ciudad de Maracaibo, y posteriormente consignaré constancia de lo antes expuesto, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia, y afirmación de libertad, establecidos en los artículos, 01, 09, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito copias simples de todas las actas de la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 08 de Septiembre de 2008, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana JOHANDRY JOSE ARAQUE, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, quien informa que el día 07 de Septiembre de 2008, aproximadamente de 11:00 a 12:00 de la noche, iba conduciendo una moto jaguar propiedad de su progenitor, acompañado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARCAYA, cuando a la altura de la avenida 2 de San Carlos de Zulia, específicamente por la antigua oficina de identificación, ve que un tipo está en medio de la vía y le hizo señas de que se detuviera, él se detiene y el tipo le manifiesta que se sintiera alagado por andar con una muchacha tan bonita, quien le manifestó que dejara a la muchacha tranquila, y cuando ya se va del lugar, el sujeto lo agarra por el brazo y los hace bajar de la moto, cuando observa que se acercaba otro tipo que portaba un machete, por lo que se le soltó al que lo tenía agarrado y salió corriendo y los sujetos se quedaron con la moto, y casualmente por los alrededores del mencionado sector iba pasando una patrulla de la policía regional, a quienes les informó lo ocurrido, y cuando llegaron al lugar donde se había originado los hechos, encontraron a los sujetos que estaban intentando prender la moto, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los sujetos, quedando identificados como SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO y DIXON JOSE FRAGOZO. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO y DIXON JOSE FRAGOZO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY JOSE ARAQUE, por lo que solicita se priven judicial y preventivamente de la libertad a los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO y DIXON JOSE FRAGOZO, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, rindieron declaración y negaron haber cometido el hecho en cuestión y la defensa por su parte solicitó a favor de los prenombrados ciudadanos, medida cautelar sustitutiva de libertad, así como copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY JOSE ARAQUE, ocurrido el día 07 de Septiembre de 2008, aproximadamente entre las 11:00 a 12:00 de la noche, cuando el ciudadano JOHANDRY JOSE ARAQUE, iba conduciendo una moto jaguar propiedad de su progenitor, acompañado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARCAYA, a la altura de la avenida 2 de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente por la antigua oficina de identificación, y observó que un tipo está parado en medio de la vía y le hizo señas de que se detuviera, quien se detiene y el tipo le manifiesta que se sintiera halagado por andar con una muchacha tan bonita, quien le manifestó que dejara a la muchacha tranquila, y cuando ya se va del lugar, el sujeto lo agarra por el brazo y los hace bajar de la moto, cuando observa que se acercaba otro tipo que portaba un machete, por lo que se le soltó al que lo tenía agarrado y salió corriendo y los sujetos se quedaron con la moto, y casualmente por los alrededores del mencionado sector iba pasando una patrulla de la policía regional, a quienes les informó lo ocurrido, y cuando llegaron al lugar donde se había originado los hechos, encontraron a los sujetos que estaban intentando prender la moto, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los sujetos, quedando identificados como SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO y DIXON JOSE FRAGOZO. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano JOHANDRY JOSE ARAQUE, por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta policial levantada por los funcionarios DENNIS BERRIO y OSMER GUTIERREZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Actas de los Derechos del Imputado, Acta de Reconocimiento, Acta de Reconocimiento a Vehículo, Acta de Reconocimiento y Avalúo Real, Acta de Inspección Técnica, Registro de Cadena de Custodia, Planilla de Revisión de Unidades Moto, y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son autores o partícipes del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO y DIXON JOSE FRAGOZO, desarrollaron la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de robo agravado de vehículo automotor, establece una pena en su límite máximo de más de diez años y por la magnitud del daño causado, todo lo cual hace que concurra el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta la Privación Judicial Preventiva de los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO y DIXON JOSE FRAGOZO, denegándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Así se decide. En relación al informe medico legal solicitado por la defensa, a favor del imputado SIMON RAFAEL GONZALEZ, este Tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado, a tal efecto se acuerda oficiar a los órganos jurisdiccionales competentes. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.138, hijo de RAFAEL GONZALEZ (D) y de MARIA ALBERTO OVALLO, soltero, herrero, Alfabeta, residenciado en San Carlos de Zulia, Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida Bolívar, casa 7-26, diagonal a la Escuela Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, y DIXON JOSE FRAGOZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.318, hijo de RAMON LOPEZ y de CARLOTA MARIA FRAGOZO, soltero, soldador, Alfabeta, residenciado en San Carlos de Zulia, calle Semprúm, avenida 2, casa 3-122, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY JOSE ARAQUE. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 04:30 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 05:00 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.
El Fiscal,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza.
Los Imputados,
Simón Rafael González Ovallo.
Dixón José Fragozo.
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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