REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Septiembre de 2008.-
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0670 – 2008-. Causa Penal N° CO1.4601.2008.-
Siendo las dos y treinta de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de éste Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (11) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, el imputado YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, así como su Defensor Público, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ. Seguidamente el Juez de Control declara abierta el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 06 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana quien quedó identificada como JOHANA SUAREZ PEREZ, quien manifiesta que dicho ciudadano llegó a su casa tumbándole las puertas y diciéndole groserías y que son varias las veces que la insulta y hasta la ha golpeado. Razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA SUAREZ PEREZ, y por estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual esta representación fiscal solicita en primer lugar, le sea acordada a la víctima antes identificada la medida de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la precitada Ley Especial, y le sean acordada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado de autos ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal Vigente, y se siga el procedimiento de la causa por el régimen especial de dicha Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, Colombiano, natural de Astrea, Departamento Cesar, fecha de nacimiento 20-07-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.127.653.256, hijo de José Maria Sánchez (d) y de Ana Julia Gutiérrez, analfabeto, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Miguel, calle 2, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0426-9603436. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (Supuesta VIOLENCIA PSICOLOGICA), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considera esta defensa ajustado a derecho la petición realizada por el Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla, con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito me sean acordadas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, cuando el día seis (06) de Septiembre de 2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, la ciudadana JOHANA SUAREZ PEREZ, se presentó por ante la División de Investigaciones Penales de la Policial Municipal de Colón del Estado Zulia, a interponer denuncia en contra de su concubino YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, quien llegó a su casa tumbando las puertas y comenzó a decirle groserías delante de sus hijos, y que son ya varias las veces que la insulta y la ha golpeado. Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA SUAREZ PEREZ, en virtud de lo cual, solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición del representante del Ministerio Público, sobre la medida cautelar sustitutiva, y que se le expida copia de las actuaciones. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 06 de Septiembre de 2008, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, en la invasión Juan Pablo II, calle N° 5, casa N° 20, casa de habitación de la ciudadana JOHANA SUAREZ PEREZ, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Hecho este, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, realizada por la ciudadana antes mencionada, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia; Acta de Derechos de la victima; Acta Policial levantada por los funcionarios YUNEL DIAZ y ERNESTO SILVA, adscritos al referido organismo policial, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y la causa de su detención; Acta de derechos del imputado YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ; Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho; Acta de investigación Policial; y Orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público signada bajo el N° 24-F16-1401-2008. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten a éste juzgador llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es el autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que el mismo desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el imputado deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta días y cuantas veces fuere convocado, y a no salir del País sin autorización del tribunal, y se acuerda a favor de la víctima, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo tanto se prohíbe al imputado YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, acercarse a la ciudadana JOHANA SUAREZ PEREZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuere el caso y a su residencia; se le prohíbe además que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la víctima del presente hecho o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA SUAREZ PEREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial antes referida. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las tres de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ.
El Defensor Público N° 01,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
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