REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0668 - 2008 Causa Penal N° CO1.4590.2008
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio trece (13) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 03 de los corrientes, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE PIRELA, por ante el referido órgano de policía, en donde manifestó que el ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, en varias oportunidades ha intentado abusar sexualmente de ella, sin embargo, dicho ciudadano había realizado actos de violencia sexual en contra de sus hijas CLAUDIA PATRICIA PERLAZA PIRELA y YOLANDA PERLAZA PIRELA, de doce y ocho años de edad, esto bajo amenaza de que si las niñas antes identificadas, le manifestaban algo a su madre, él las mataba a todas, motivo por el cual se conformó una comisión policial que se trasladó hasta las inmediaciones del sector Guachi Capazón, Santa Rosa El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar en donde reside el ciudadano antes identificado. Acto seguido los funcionarios ingresaron en el interior de la casa, en donde encontraron en Primera instancia debajo de una colchoneta tres armas de fuego, identificadas de las siguiente manera: una escopeta Roger, calibre 20, recortada, doble cañón, cacha de madera, marca USA, serial 91116; una escopeta calibre 16, cañón largo, marca regmintón, hecha en Canadá, culata de madera, serial 4707, desprovista de cartucho; y una escopeta Roger, Calibre 16, Cañón largo, culata de madera, sin serial y marca visible. Asimismo, se encontraron ocho carátulas de películas con su CD del género pornográfico, sin embargo los funcionarios solicitaron la ubicación de su concubino, manifestando la denunciante que se encontraba en labores de trabajo, trasladándose unos treinta metros de la residencia en cuestión, encontrando al ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, a quien se le notificó de la presente denuncia, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, este representante de la vindicta pública, precalifica los hechos antes narrados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las menores CLAUDIA PATRICIA PERLAZA y YOLANDA PERLAZA PIRELA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de violencia sexual, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Antioquia de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-10-1958, de 49 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de JOSE PERLAZA y de MARIA DOLORES PANIAGUA, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en la vía El Chivo, sector Guachita Capazón, Parcela Bonañun, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Teléfonos 0275-4152824 y 0424-7544488. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto actos lascivos), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como unas supuestas armas de fuego. Ahora bien, esta defensa, difiere de la precalificación planteada en este acto por el ciudadano representante del Ministerio Público, por cuanto el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece quien mediante el empleo de violencia o amenazas, constriñe a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, mediante la introducción de objeto de cualquier tipo de clase; si bien es cierto se evidencia de actas específicamente traigo a colación las declaraciones de la niña YOLANDA PERLAZA y de la adolescente CLAUDIA PERLAZA, de las mismas se desprende que no existe violencia sexual alguna, y en los peores de los casos, estaríamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, que lo prevé la misma ley en su articulado 45, aunado a esto, no existe un informe médico legal físico, practicado a las mencionadas, para determinar y adecuar el tipo penal antes mencionados, es por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto una medida de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 01, 08, 09, y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 03 de Septiembre de 2008, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL VALLE PIRELA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, quien informa que el día martes 02 de Septiembre de 2008, a las 09:30 horas de la noche, su hija de nombre CLAUDIA PATRICIA PERLAZA PIRELA, de 12 años de edad, le había manifestado que su papá LUIS PERLAZA, quería abusar de ella, no solamente ese día, si no que lo había intentado varias veces, igualmente manifestó que su hija YOLANDA PERLAZA PIRELA, de 08 años de edad, le había manifestado que su papá le hacía groserías en el monte, metiéndole el pene en la boca y que cuando quedaba solo en la casa también lo hacía, y que sus hijas le habían manifestado que su papá le decía que si le decían algo a ella, las mataba a todas, que los hechos habían ocurridos en la Parcela Bodañón, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. En ese sentido, funcionarios adscritos al órgano policial antes indicado, se constituyeron en comisión y se trasladaron al lugar de los hechos, donde aprehender al ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, a quien le incautaron oculto en su vivienda tres armas de fuego, específicamente una escopeta Roger, calibre 20, recortada, doble cañón, cacha de madera, marca USA, serial 91116; una escopeta calibre 16, cañón largo, marca regmintón, hecha en Canadá, culata de madera, serial 4707, desprovista de cartucho; y una escopeta Roger, Calibre 16, Cañón largo, culata de madera, sin serial y marca visible. Asimismo, se encontraron ocho carátulas de películas con su CD del género pornográfico. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las menores CLAUDIA PATRICIA PERLAZA y YOLANDA PERLAZA PIRELA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, así como copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, calificados en esta fase por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las menores CLAUDIA PATRICIA PERLAZA y YOLANDA PERLAZA PIRELA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido el día 02 de Septiembre del 2008, aproximadamente a las 09:30 de la noche, en la Parcela Bodañón, sector Guachi Capazón, de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando el ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, realizó violencia sexual en contra de las menores CLAUDIA PATRICIA PERLAZA y YOLANDA PERLAZA PIRELA, por lo que una vez interpuesta la denuncia por la progenitora de las mismas, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio antes referido, se constituyeron en comisión y se trasladaron al lugar de los hechos, donde aprehender al ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, a quien le incautaron oculto en su vivienda tres armas de fuego, específicamente una escopeta Roger, calibre 20, recortada, doble cañón, cacha de madera, marca USA, serial 91116; una escopeta calibre 16, cañón largo, marca regmintón, hecha en Canadá, culata de madera, serial 4707, desprovista de cartucho; y una escopeta Roger, Calibre 16, Cañón largo, culata de madera, sin serial y marca visible. Asimismo, incautaron ocho carátulas de películas con su CD del género pornográfico. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios JORGE MERCADO, AGDENIS GRATEROL, MERVIN URDANETA, EDDY ORTEGA y FERNANDO URDANETA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Actas de los Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana TELITZA DEL VALLE PIRELA, por ante órgano de investigación antes referido, Actas de Entrevistas tomadas a la menores CLAUDIA PERLAZA PIRELA y YOLANDA PERLAZA PIRELA, Cadena de Custodia, y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, desarrolló la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de violencia física, establece una pena en su límite máximo de más de diez años y por la magnitud del daño causado, todo lo cual hace que concurra el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, denegándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Así se decide. En relación a la calificación jurídica dada a los hechos en este acto por el Ministerio Público, este Tribunal advierte a la Defensa que dicha calificación está ajustada a derecho según los hechos y las diligencias practicadas hasta el momento, aunado a que estamos en la fase preparatoria o de investigación. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Antioquia de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-10-1958, de 49 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de JOSE PERLAZA y de MARIA DOLORES PANIAGUA, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en la vía El Chivo, sector Guachita Capazón, Parcela Bonañun, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las menores CLAUDIA PATRICIA PERLAZA y YOLANDA PERLAZA PIRELA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 01:30 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 02:00 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Luis Eliecer Perlaza Paniagua
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
|