REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Septiembre de 2008
198º y 149°
Decisión N° 0665 - 2008 Causa Penal N° CO1.4573.2008
De una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, observa el Juzgador que la referida causa fue recibida en fecha 29 de agosto de 2008, conjuntamente con escrito de solicitud de aprehensión judicial contra el ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS, presentada por el doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, sin que la solicitud de aprehensión judicial hubiera sido decidida dentro del lapso previsto en el artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, pasa este Juzgador a resolver el pedimento planteado por el mencionado Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, a los efectos se observa:
El ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial del ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS, en virtud que en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana EVA ANGELINA OÑAMA RIVAS, en su residencia, ubicada en la avenida 20, casa 13-21, Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó su marido MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, en estado de embriagues, empezó a ofenderla, amenazándola y queriéndola agredir físicamente, es cuando en ese momento interviene su hijo MAXIMO SEGUNDO CASTILLO OÑANA, y lo calma, pero al rato el ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, continúa amenazándola y ofendiéndola. Que la presente investigación está conformada por: denuncia formulada por la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS, de fecha 24-04-08, remitida por la Policía Municipal Colón, con seden en Santa Bárbara de Zulia, acta de investigación, inspección técnica en el lugar del hecho, orden de inicio de investigación N° 24-F16-0610-08, remitida a la Policía Municipal Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, medidas de protección y seguridad, oficio de notificación al Tribunal donde se le informa el inicio de la presente causa penal, boletas de citaciones al ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, actas de diferimientos, acta informativa de la entrega de la boleta de citación y solicitud de orden de aprehensión. En ese mismo sentido, el representante del Ministerio Público, aduce que de las anteriores actuaciones practicadas por el órgano policial surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el descrito delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Que dichas actuaciones constituye serios elementos de convicción para demostrar la participación del ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, como partícipe en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues de las actuaciones practicadas por el órgano investigador Policía Municipal Colón, se evidencia la participación directa del ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, en este hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS. Que considera la representación Fiscal, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, en virtud de que ha sido citado el imputado MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, en reiteradas ocasiones por el Ministerio Público y el mismo no ha comparecido, y por tratarse de un delito cometido en el claustro familiar, que puede influenciar para que testigos y victimas se comporten de manera desleal, es por lo que se presume la obstaculización de la investigación por parte del imputado. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita la aprehensión judicial del ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, a objeto de realizar la respectiva imputación fiscal por el Tribunal, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, y le sea aplicada una medida de coerción personal, que asegure las finalidades del proceso.
Así las cosas, para decidir el Juzgador observa:
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocurrido el día veintitrés (23) de abril de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana EVA ANGELINA OÑAMA RIVAS, en su residencia, ubicada en la avenida 20, casa 13-21, Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó su marido MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, en estado de embriagues, empezó a ofenderla, amenazándola y queriéndola agredir físicamente, es cuando en ese momento interviene su hijo MAXIMO SEGUNDO CASTILLO OÑANA, y lo calma, pero al rato el ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, continúa amenazándola y ofendiéndola. Así mismo, de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, es autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, el ciudadano cuya aprehensión judicial se solicito, no ha comparecido por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a pesar de las boletas de citaciones que le ha librado el Ministerio Público para su imputación. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión judicial del ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA. Una vez se produzca su captura deberá ser conducidos dentro de las 48 horas siguientes por ante el Juez de Control, para que en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Todo de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1954, casado, Electricista Automotriz, titular de la cédula de identidad N° 4.332.384, y residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 20, casa 13-21, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal, a los fines que se sirvan ubicar y activar a nivel nacional, la captura de dicho ciudadano, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que sean conducido dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0665 – 2008 y se ofició bajo los Nos. 2254, 2255 y 2256 – 2008.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Causa Penal N° CO1.4573.2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0610-2008
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