República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0664 - 2008 Causa N° CO1.4546.2008

Vista la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, el Tribunal pasa a resolver dicho pedimento.
La Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, con el carácter antes indicado, solicita se imponga a su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa que han variado las circunstancias. Que en reiteradas decisiones emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico, concatenados a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos, establecen como principios generales el Estado de Libertad como: El Derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento. Que todo lo fundamentaba en los Principios Garantitas del Debido Proceso y Afirmación de Libertad, artículos 01, 09, 19 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la regla es que todo proceso se realice con el imputado en libertad, según lo establece nuestro legislador patrio en su artículo 256 y 243 del mencionado instrumento legal.
Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.
La Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, por cuanto observa que han variado las circunstancias. Que en reiteradas decisiones emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico, concatenados a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos, establecen como principios generales el Estado de Libertad como: El Derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento, solicita se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (…)”
Del contexto del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien evidencia que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, que en ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención, que será juzgada en libertad, no obstante, el referido numeral, evidencia igualmente, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En ese sentido, estima el juzgador que la excepción del juzgamiento en libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).
En el caso de autos, en fecha 17 de agosto de 2008, en el acto de Audiencia Oral de Presentación con Imputado, a solicitud del ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, por cuanto el análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, es autor del referido delito, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los diez años, lo que hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso es sólo uno de los cinco presupuestos que prevé la citada disposición, para considerar la existencia del peligro de fuga. Por otro lado, si bien el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, dicho párrafo, también dispone, salvo las excepciones establecidas en este Código. Pues bien, estas excepciones, son las previstas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, se deniega la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad a favor del ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, propuesta por la Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, con el carácter de autos, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0664 - 2008 y se ofició bajo el No. 2253- 2008.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández