REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Septiembre de 2008.-
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Decisión N° 0667 – 2008.- Causa Penal N° CO1.4589.2008.-
Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 10 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO GAMBOA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, el imputado JOSE ALEXANDER DELGADO GAMBOA, así como su defensor privado el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien fue previamente juramentado mediante acta. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO GAMBOA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre del presente año, a las ocho y media horas de la mañana, en virtud de que los funcionarios actuantes encontrándose en labores de servicio, a la altura del Camellón Plata Socorro de la Parroquia Barí, visualizaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, quien tomó una actitud nerviosa al observar a la comisión policial, por lo que se le ordenó que se estacionara a la parte derecha de la vía, por lo que los funcionarios actuantes observaron en la parte trasera del vehículo, tres recipientes de plástico, de aproximadamente 60 litros cada uno, y dos de color blanco de aproximadamente 20 litros cada uno, contentivos presuntamente de Gas Oil, los cuales no cubrían los requerimientos mínimos de seguridad, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual esta representante de la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sean aplicadas al imputado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Eiusdem, por último, solicito que el presente procedimiento se rija por las reglas del ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano JOSE ALEXADER DELGADO GAMBOA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE ALEXANDER DELGADO GAMBOA, Colombiano, natural de Tibú Norte de Santander, con fecha de nacimiento 03-05-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.027.769, soltero, obrero, hijo de padre desconocido y de Graciela Delgado, y residenciado en el Caserío Palmera II, calle principal, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “Vista las actuaciones traídas por el representante fiscal, así como el pedimento realizado por el mismo, esta defensa se adhiere a los pedimentos realizados por encontrarse ajustado a derecho, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar a la presente investigación, el día 03 de Septiembre de 2008, siendo las 08:00 horas de la mañana, cuando el funcionario Oficial 1ro. JUAN CARLOS LOPEZ, en compañía del Oficial 2do. N° 2476 JOSE TELLUSON y Oficial N° 1626 ALEXANDER URDANETA, todos adscritos al departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del camellón Playa Socorro de la parroquia Barí del mencionado municipio, visualizaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, quien al ver la comisión se torno nervioso, ordenando la comisión se estacionara a un lado de la vía y al acercarse a la misma pudieron constatar en la parte trasera de dicho vehículo moto, tres (03) recipientes de material plástico, uno de color negro de aproximadamente 60 litros cada uno, y dos de color blanco de aproximadamente 20 litros cada uno, contentivos presuntamente de material combustible denominado Gas Oil, los cuales no cubrían los requerimientos mínimos de seguridad para su traslado, de igual manera la comisión policial procedió a realizar la respectiva inspección, e incautar los objetos y el vehículo, así como la aprehensión de dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO GAMBOA, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos se abstiene de declara, y la defensa técnica privada por su parte, se adhirió a la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Juzgador pasa a decidir sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes, y al efecto observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tales hechos, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial, levantada en fecha 03 de Septiembre de 2008, por los funcionarios Oficial 1ro. JUAN CARLOS LOPEZ, en compañía del Oficial 2do. N° 2476 JOSE TELLUSON y Oficial N° 1626 ALEXANDER URDANETA, todos adscritos al departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, donde consta tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, la causa de su detención, la incautación del vehículo moto y el mencionado combustible; Acta de notificación de los derechos del imputado; Acta de Reconocimiento a los objetos incautados; Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho; Planilla de Remisión de vehículo tipo moto; y Orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público signada bajo el N° 24-F16-1376-2008. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO GAMBOA, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada treinta días, y cuantas veces fuera convocado, y a no salir del País sin la autorización del tribunal. Se sigue con el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO GAMBOA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por estimarlo autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se sigue con el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las doce y quince minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
José Alexander Delgado Gamboa.
El Defensor,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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