REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Setiembre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 666 - 2008. Causa Penal N° CO1.4588.2008

Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez de Control, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio trece (13) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DURAN GIRON HERNAN EDUARDO y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DURAN GIRON HERNAN EDUARDO y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN, los cuales fueron aprehendidos por una comisión policial del Departamento Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en virtud de denuncia incoada por quien el ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA ante el referido órgano policial, quien indico que al momento de encontrarse en labores de servicios laboral recibió llamada de un amigo, quien le informo que por los alrededores de su vivienda se encontraban dos ciudadanos, con los cuales había tenido problemas anteriormente y que lo estaban esperando con un cuchillo para robarlo y matarlo, por lo cual el ciudadano denunciante se dirigió ante el departamento policial ya referido, organizándose una comisión que se trasladó hasta el barrio Campo Lata, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en donde encontraron a los ciudadanos DURAN GIRON HERNAN EDUARDO y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN, a quienes se les dio la voz de alto a la cual en principio hicieron caso omiso, no obstante fueron aprehendido por los funcionarios actuantes, acto seguido se realizo una revisión corporal, incautándoseles dos pistolas plásticas de color negro y plateado, un cuchillo de acero con cacha de madera, por lo que resultaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, vista las actas que conforman las presente causa, considera este representante fiscal, que los hechos antes narrados no constituyen la comisión de un hecho punible a priori, no obstante, considera la vindicta publica que se debe realizar la imputación por la presunta comision del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, sin embargo antes los hechos de marra, se solicita la Libertad Plena de los ciudadanos DURAN GIRON HERNAN EDUARDO y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN, y se ventile la siguiente investigación por medio del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados DURAN GIRON HERNAN EDUARDO y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DURAN GIRON HERNAN EDUARDO, de nacionalidad colombiana, de 27 años de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad, hijo de Germán Duran y Marlene Girón, residenciado en la calle principal, casa s/n del barrio Campo Lata, cerca de la placita, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia; y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN, venezolano, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12/02/1988, titular de la cédula de identidad N° 20.791.485, de 20 años, obrero, soltero, hijo de Fabio Lenis y Carmen Mendoza, residenciado en la calle principal, casa s/n, del Barrio Hugo Chávez Frías, Sector El Paseo, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público ya que se evidencia de las actas procesales que no existen elementos de convicción procesal ni participación activa alguna por parte de los ciudadanos hoy detenidos ya que nuestro ordenamiento jurídico establece que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuírsele al imputado ni es típico es decir, que no se cumplen con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como esta plasmado en el artículo 281 ejudem; en virtud que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpabilidad del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparles, todo en aras de un equilibrio entre el estado de derecho y las garantías individuales, cuyo fin es la búsqueda de la verdad en todo momento estado y grado del proceso, todo lo fundamento en los principios garantista, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 02 de Septiembre del presente año, cuando furon aprehendidos los ciudadanitos DURAN GIRON HERNAN EDUARDO y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN, por una comisión policial del Departamento Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en virtud de denuncia incoada por quien el ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA ante el referido órgano policial, quien indico que al momento de encontrarse en labores de servicios laboral recibió llamada de un amigo, quien le informo que por los alrededores de su vivienda se encontraban dos ciudadanos, con los cuales había tenido problemas anteriormente y que lo estaban esperando con un cuchillo para robarlo y matarlo, por lo cual el ciudadano denunciante se dirigió ante el departamento policial ya referido, organizándose una comisión que se trasladó hasta el barrio Campo Lata, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en donde encontraron a los ciudadanos DURAN GIRON HERNAN EDUARDO y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN, a quienes se les dio la voz de alto a la cual en principio hicieron caso omiso, no obstante fueron aprehendido por los funcionarios actuantes, acto seguido se realizo una revisión corporal, incautándoseles dos pistolas plásticas de color negro y plateado, un cuchillo de acero con cacha de madera.- Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Población de San Carlos del Zulia, le atribuye a los ciudadanos DURAN GIRON HERNAN EDUARDO y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN, la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ, y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO MACIA BARBOZA, y solicita LA LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos DURAN GIRON HERNAN EDUARDO y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al precepto constitucional. La defensa por su parte solicitó se adhirió a la solicitud fiscal. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, no surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DURAN GIRON HERNAN EDUARDO y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN, sean autores o participes de los hechos punibles que se han dado por acreditados calificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público como delitos ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de Venezuela, toda vez, que las actuaciones que conforman la causa, no permiten establecer que los mencionados ciudadanos, desarrollaran la conducta que describe el tipo legal atribuido, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadano DURAN GIRON HERNAN EDUARDO y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos DURAN GIRON HERNAN EDUARDO, de nacionalidad colombiana, de 27 años de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad, hijo de Germán Duran y Marlene Girón, residenciado en la calle principal, casa s/n del barrio Campo Lata, cerca de la placita, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia; y LENIS MENDOZA JEFERSSON YOHAN, venezolano, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12/02/1988, titular de la cédula de identidad N° 20.791.485, de 20 años, obrero, soltero, hijo de Fabio Lenis y Carmen Mendoza, residenciado en la calle principal, casa s/n, del Barrio Hugo Chávez Frías, Sector El Paseo, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 11:30 horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las 12:00 del mediodía del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.

El Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
Los Imputados,


Duran Giron Hernan Eduardo
Lenis Mendoza Jefersson Yohan
La Defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.