REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA
Decisión N° 723 - 2008 Causa N° C01.4582.2008
Siendo las Once horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral, a los fines de decidir sobre la solicitud de Prorroga, planteada por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, quien se encuentra privado de libertad, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogado DIUADELYS KARINA URDANETA CARRILLO, Defensora Publica Sexta (S). Acto seguido el Juez de Control, declara abierta la Audiencia y procede a instruir al imputado sobre el objeto de la misma, cediéndole posteriormente la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “ Esta representación fiscal en virtud de que aun no constan en actas actuaciones que resultan urgentes y necesarias para la realización del acto conclusivo correspondiente por los hechos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, cabe destacar que en el presente expediente aun no constan las declaraciones de los funcionarios actuantes por cuanto las mismas resultan necesarias a los efectos de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa, lo que motiva a esta representación fiscal a solicitar se conceda una prorroga de 15 días para emitir el acto conclusivo correspondiente, esto, en aras de determinar la verdad procesal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control le pregunta al imputado LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, si desea manifestar algo en este acto, con respecto a la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público, manifestando el imputado que le cede la palabra a la Defensa, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como que da escrito: LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, de nacionalidad colombiana, natural de Chinaguara, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/08/1986 ,de 22 años de edad, titular de la C. I. N° 28.061.007, hijo de Maria Lamenta Cruz y Luis Avelio Leal, soltero, obrero, analfabeta, residenciado en la Calle 04, casa s/n, Diagonal al deposito “El Andinito”, El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa para que realice su exposición, quien expuso lo siguiente: “Escuchada como ha sido la solicitud efectuada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, referente a que se le acuerde un lapso de prorroga legal, esta defensa observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el mismo lo puede solicitar por lo menos 5 días de anticipación al vencimiento del mismo, en este sentido considera la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público, tenia el tiempo pertinente para recabar las actuaciones que le faltan, motivo por lo cual, le solicito a este digno Tribunal, se pronuncie y acuerde la Libertad de mi defendido o en su lugar si bien lo considere, le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se sigue la investigación. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Visto el contenido del escrito presentado por el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público por ante el Departamento de Alguacilazgo, de fecha 28 de Septiembre de 2008, mediante el cual solicita de este Tribunal le sea acordado el lapso de prorroga de Quince (15) días, para presentar el acto conclusivo correspondiente, solicitando dicho pedimento de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que hasta la presente fecha faltan actuaciones por recabar de las cuales destacan las entrevistas a los funcionarios actuante en la presente causa, pedimento este ratificado en la presente audiencia por el mencionado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, se declara no ha lugar dicho pedimento, toda vez que, el ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, fue privado Judicial y Preventivamente de su Libertad, en fecha 02 de Septiembre de 2008, y de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal si se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso este que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, esto es, al vencimiento de los treinta días. En el caso de autos, el Ministerio Público presento la solicitud de prorroga en fecha 28 de Septiembre de 2008, y los treinta días para presentar el acto conclusivo respectivo, vencen el 02 de Octubre de 2008, por lo que se evidencia que, la solicitud de prorroga fue presentada con cuatro días de anticipación al vencimiento de los treinta días, siendo así, resulta improcedente el otorgamiento de la prorroga solicitada, en virtud de cual, se declara no ha lugar. Así se decide. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa del imputado se deniega, toda vez que, los supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad no han variado. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara no ha lugar la solicitud de Prorroga, planteada por el Ministerio Público, por cuanto esta fue solicitada con cuatro días de anticipación al vencimiento de los treinta días para presentar el acto conclusivo respectivo, y se deniega, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, toda vez que los supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad no han variado.. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once y treinta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos a efectos de levantar el acta, hasta. Siendo las doce del mediodía del día de hoy, se da lectura al acta, qquedando notificadas las partes, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
Luis Ernesto Leal Cruz
La Defensa,
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
CO1.4582.2008
|