REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Septiembre de 2008.
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0720 - 2008. Causa Penal N° CO1.4887 .2008
Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación del ciudadano GUSTAVO JOSE ATENCIO COY, en virtud del escrito que obra bajo el folio Veinte (20) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al mencionado GUSTAVO JOSE ATENCIO COY, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano GUSTAVO JOSE ATENCIO COY, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el día 28 de los corrientes, esto en virtud de que funcionarios adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de servicio en esa misma fecha, por las inmediaciones del kilómetro 5, específicamente frente el restaurante El Brasero, Municipio Colón del Estado Zulia, le solicitaron la documentación a un ciudadano quien se encontraba parado al lado de un vehículo tipo camioneta, presentando dicho ciudadano un documento de identidad signado con el N° 10.682.537, a nombre de ATENCIO COY GUSTAVO JOSE, posteriormente se le solicitó a dicho ciudadano la documentación correspondiente al vehículo antes indicado, identificado con las siguientes características Marca Ford, Año 2007, de color Blanco, Modelo Expedición, Placas GDD-96C, Clase Camioneta, quien aparentemente indicó según consta en la referida acta policial, que tenía problemas con los documentos de la camioneta y que presuntamente había sido estafado hace dos meses, por un ciudadano de nombre GILBERTO SILVA. Acto seguido, los funcionarios actuantes realizaron una revisión corporal a GUSTAVO JOSE ATENCIO COY, a quien se le incautó un porta carnet, confeccionado en cuero de color negro, contentivo de un escudo nacional de color amarillo, con los símbolos patrios, con una fotografía en la parte inferior del ciudadano antes indicado, a quien de igual forma, se le incautó un porte de arma signado con el N° 20051280627, asimismo, un carnet como agente emanado del Ministerio de la Defensa a nombre de ALBERTO ANTONIO ATENCIO ROMERO, y un documento de propiedad del vehículo de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. En tal sentido, se procedió a realizar llamada telefónica hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde fueron informados por parte del Detective RANCO HUELTA, Credencial 30867, quien indicó que la placa del vehículo GDD-96C, no existe, por lo que el ciudadano GUSTAVO JOSE ATENCIO COY, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual, considera ajustado a derecho la vindicta pública, precalificar los hechos de marras, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, dicho ciudadano presentó un certificado de Registro de Vehículo que indica las placas que anteriormente indicó el órgano de policía que no registran en el sistema. En tal sentido, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano GUSTAVO JOSE ATENCIO COY, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delito antes señalados, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado VICTOR QUINTERO RINCON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: GUSTAVO JOSE ATENCIO COY, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-02-1970, de 38 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.537, Alfabeto, Hijo de JOSE JESUS ATENCIO ROMERO y de DORIS MAGALYS COY DE ATENCIO y residenciado en La Hacienda Las Lapas, kilómetro 27, carretera Encontrados – Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 6514621, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “Ciudadano Juez, el ciudadano hoy imputado es ganadero, se dedica a la producción agropecuaria, compro ese vehículo de manera lícita, mediante documento de compra venta, realizado en el Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en el expediente consta una revisión de tránsito que la mando hacer al momento en que compro el vehículo con la misma fecha, en la cual le manifestó el órgano competente, que dicho vehículo no tenía ningún tipo de problemas. Por otra parte, donde está una experticia que diga que ese título es falso o forjado, no existe en el expediente tal experticia donde se demuestre o se presuma que ese título es falso. Por otra parte, al momento en que los funcionarios detuvieron a mi defendido, no le manifestaron en ningún momento, ni le advirtieron que portaba bajo su ropa o que tenía en su vehículo, tal como lo obliga el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta también se lee que los funcionario manifiestan que se le incautó unas credenciales de la Guardia Nacional, el ciudadano imputado trabaja para el Comando N° 03 de la Guardia Nacional, y es sobrino de la consultora jurídica de dicho componente militar, también le incautaron entre otras cosas la credencial que aparece allí, no le corresponde el mismo es de su padre quien en vida también trabajaba para la Guardia Nacional. Ahora bien, como puede imputársele la falsificación o el uso del documento falso, cuando a mi defendido fue y negocio un vehículo, lo llevó a Tránsito para realizarle revisión, la cual se le otorgaron con impronta y todo, como consta en el expediente, suscrita por el Sub. Comisario JOSE FRANCISCO SILVA GUTIERREZ, el 07 de mayo de 2008, donde este funcionario que el vehículo fue sometida a experticia y se realizaron las experticias. Por otra parte, en el documento notariado, el notario hace referencia que fue presentada el acta de revisión de tránsito que es la misma que aparece consignada en el expediente. Por las razones que anteceden, es que solicito la inmediata libertad plena de mi defendido, basándome en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la nulidad de las actuaciones, puesto que violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también no existe alguna experticia que diga que dichos documentos son falsos, forjados o simulados. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 28 de Septiembre de 2008, cuando siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), en momentos en que se desplazaban por el kilómetro 5, específicamente frente al restaurante El Brasero, detuvieron al ciudadano GUSTAVO JOSE ATENCIO COY, quien conducía un vehículo Marca Ford, Año 2007, Color Blanco, Modelo Expedición, Placas BDD-96C, Clase Camioneta, tomó una actitud nerviosa y que la placa del referido vehículo según llamada telefónica al SIPOL no existe. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano GUSTAVO JOSE ATENCIO COY, la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, toda vez que niega los hechos atribuidos y la nulidad de las actuaciones, por haber procedido los funcionarios con inobservancia a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva planteada por el Ministerio Público, se declara no ha lugar, toda vez que, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público le atribuye al ciudadano GUSTAVO JOSE ATENCIO COY, el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, es decir, que el imputado de autos hizo uso de un acto o documento que se presume sea falso, esto es, inventado, creado, forjado, alterado. En el caso sub judice, no consta en actas elementos de convicción que acredite la existencia del referido hecho punible. Si bien, en el acta policial que obra bajo los folios 02 y su vuelto y folio 03 del expediente, se dejó constancia de haberse efectuado llamada telefónica a SIPOL; siendo atendido por el Detective FRANCO HUELTA, quien manifestó que la placa del vehículo GDD-96C, no existe, no obstante, en actas, no consta experticia de documento que determine que el Certificado de Registro de Vehículo que obra bajo el folio 14, se trate de un acto falso, como tampoco consta en actas, elementos de convicción que acredite que el documento que obra bajo los folios 12 y 13 de la causa, sea igualmente un acto falso, por ello, se declara no ha lugar la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público, ordenándose la inmediata libertad del ciudadano GUSTAVO JOSE ATENCIO COY. En cuanto a la nulidad planteada por la defensa del imputado, con fundamento en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara no ha lugar, toda vez que, de acuerdo con el acta policial ut supra referida, los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, procedieron a detener al imputado de autos, por cuanto este tomó una actitud nerviosa, manifestándole voluntariamente que tenía problemas con los documentos de la camioneta y que había sido estafado hace dos meses. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA no ha lugar la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público, y se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano GUSTAVO JOSE ATENCIO COY, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho punible atribuido. Se declara no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Veinte minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares..
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Gustavo José Atencio Coy.
El Defensor,
Abg. Uladislao Bracho.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.





CO1.4824.2008.