República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Septiembre de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0714 - 2008 Causa Penal N° C.01.4786.2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 30 de Abril de 2002, mediante Acta Policial N° 074, levantada por los funcionarios C/1 (GN) WALMORE VILLARREAL ANGELES, DTGDO (GN) URDANETA GONZALEZ NELSON y DTGDO (GN) JOHAN AVILA NUCETE, mediante la cual dejan constancia, entre otras cosas, lo siguiente; “En el día de hoy, Martes 30 de Abril del presente año, a las 04:45 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando le efectuamos revisión y chequeo al vehículo Ford – 750, de color blanco, signado con las placas N° 770-DAD, conducido por el ciudadano PATROCINIO BRICEÑO, C. I. V-13.917.830, perteneciente a la empresa de encomiendas Unión Táchira, el cual procedía de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, el resultado de la revisión y chequeo fue la retención preventiva de Cuarenta y Ocho (48) unidades (frascos) de solución Salina Balanceada de 500 ml, de manufactura o elaboración Colombiana, con un valor aproximado de 10.000,oo Bolívares cada uno, al ciudadano RUBEN MORALES (ausente). Causa de la Retención. No presentar el respectivo legado fiscal para su introducción al país (planilla de Liquidación de Gravámenes y Permiso Sanitario del país de origen (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 30 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, en el Punto de Control fijo Puente Venezuela, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 22 de septiembre de 2008, la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado para la fecha del hecho, en el artículo 104 literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CONTRABANDO, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 30 de abril de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia, cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108 numeral 5..
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano RUBEN MORALES, el sobreseimiento de la presente causa, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado para la fecha del hecho, en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Fíjese a las puertas del Tribunal la Boleta de Notificación librada al ciudadano RUBEN MORALES (Imputado). Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0714 - 2008 y se ofició bajo el No. 2492 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
|