REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 722 - 2008. Causa Penal N° CO1.4889.2008
Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio dieciséis (16) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA, quien nombró como Abogada Defensora a la Doctora YENNY SOSA CASTRO, defensora pública N° 03, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA, quien fue aprehendido en fecha 28 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 11:05 minutos de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana ZORAIMA COROMOTO CHACÓN SÁNCHEZ, quien indicó ante el referido órgano de policía, que en esa misma fecha el ciudadano JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA, quien es su concubino procedió a morderla y a golpearla, en la casa de su hermana de nombre ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, de igual forma, procedió a golpearla a la última de las nombradas, rompiéndole los vidrios de la entrada y la puerta de su casa. Acto seguido, los funcionarios actuantes procedieron a conformar una comisión y se trasladaron hasta las inmediaciones de la calle 03, al final de la casa S/N, sector Brisas del Aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde encontraron a la ciudadana ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, quien manifestó que en su vivienda se encontraba su cuñado de nombre JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA quien rompió unos vidrios y la puerta principal de su vivienda, por lo que funcionarios procedieron a detener a dicho ciudadano, quedando a la orden del Ministerio Público, por lo que esta Representación Fiscal procede a precalificar los hochos de marras, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSA ELENA CHACON SANCHEZ y ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en contra de la ciudadana ROSA ELENA CHACON SANCHEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerden Medidas de Protección y de Seguridad a las víctimas ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ y ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, a la primera de las nombradas, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a lla segunda de las nombradas, de conformidad con el citado artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo ciudadano Juez requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.719.880, de fecha de nacimiento 14/04/1976. hijo de Elida Josefina Acosta y Jesús Salvador Albornoz, soltero, mecánico, residenciado en el sector Buena Vista, calle 03, con avenida 03, al lado de la iglesia evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 03, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito le sea otorgado a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 4 del texto adjetivo penal. Fundamentado todo en los Principios Garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 28 de Septiembre de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ, por ante la policial Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, quien denuncio a su concubino de nombre JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA, de haberla mordido y de golpearla en la casa de su hermana de nombre ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, a quien tambien golpeo y le rompió los vidrios de la ventana de la puerta principal de la casa, en hechos ocurridos al final de la calle 03, sector Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 28 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA, los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSA ELENA CHACON SANCHEZ y ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de las víctimas ciudadanas ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a favor de la ciudadana ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acreditan la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSA ELENA CHACON SANCHEZ y ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en contra de la ciudadana ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 28 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el sector Buena Vista, calle 03 con avenida 03, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el imputado de autos mediante el empleo de la fuerza física causo un daño o sufrimiento físico a las ciudadanas ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ y ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, y deterioro bienes de propiedad de la ciudadana ROSA ELENA CHACON SANCHEZ. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial levantada por los funcionarios DIWILSON CUMARE y NEGLIS PEÑA, adscritos a la Policía Municipal de Colon, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de denuncia común, formulada por la ciudadana ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ, victima de los hechos; acta de entrevista tomada al ciudadano ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, testigo presencial y victima de los hechos; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; acta de imposición de derechos leídos al imputado de autos; reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ, y orden de inicio N° 24-F16-1541-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a favor de la ciudadana ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem. Por lo tanto se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ, no puede retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a las victimas antes nombradas, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de éstas. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JUAN CARLOS ALBORNOZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.719.880, de fecha de nacimiento 14/04/1976. hijo de Elida Josefina Acosta y Jesús Salvador Albornoz, soltero, mecánico, residenciado en el sector Buena Vista, calle 03, con avenida 03, al lado de la iglesia evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSA ELENA CHACON SANCHEZ y ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ y por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en contra de la ciudadana ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, y se acuerda a favor de la víctima ZORAIMA COROMOTO CHACON SANCHEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a favor de la ciudadana ROSA ELENA CHACON SANCHEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación de conformidad con el artículo79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las cinco horas de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,

Juan Carlos Albornoz Acosta

La Defensa Pública N° 03,
Abg. Yenny Sosa Castro
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villaruel.-





Causa Penal N° C01-4889-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1541-2008