REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0712 - 2008. Causa Penal N° CO1.4880.2008
Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 11 del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ, quien fue denunciado por la ciudadana ERIKA PATRICIA PATERNINA PEREZ, quien entre otras manifestó que su marido la había agredido físicamente y le intentó dar muerte con un cuchillo, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión legal del referido ciudadano, hecho ocurrido en la residencia de la víctima, ubicada en el Barrio Ermilo Ocando, calle 04, rancho sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a las 02:00 de la tarde del día 26 de Septiembre de 2008, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA PATERNINA PEREZ. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JORGE ELIECER ORTIZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-1983, de 28 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.466.151, Hijo de ANTONIO SENCIO y de MELIDA ORTIZ, y residenciado en el sector Ermilo Ocando, calle y casa sin número, después del Cementerio a la cuarta calle, a tres casas de la Bloquera, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, quien expuso: “Esta defensa con fundamente en los principios garantistas que ampara el Código Orgánico Procesal Penal, como son los de afirmación de Libertad y presunción de inocencia, se le acuerde a favor de mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad, que a bien tenga conveniente imponer el Tribunal, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició la presente causa, en fecha Sábado 26 de Septiembre de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las 02:00, cuando el ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ, causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana ERIKA PATRICIA PATERNINA PEREZ, cuando ésta se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Ermilo Ocando, calle 04 de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA PATERNINA PEREZ, y solicita se acuerde al imputado ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana ERIKA PATRICIA PATERNINA PEREZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito se imponga medida cautelar sustitutiva que a bien tenga el Tribunal imponer y se le expida copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA PATERNINA PEREZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 26 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en el Barrio Ermilo Ocando, calle 04, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando el ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ, causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana ERIKA PATRICIA PATERNINA PEREZ, quien es su concubina. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana ERIKA PATRICIA PATERNINA PEREZ, víctima en la presente causa, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, Acta de entrevista tomada a la ciudadana YASMIN DEL CARMEN CEPEDA URDANETA, testigo presencial del hecho, Acta Policial levantada por los funcionarios JUAN CARLOS FRANCO, ODIN GARCIA y LEONARDO MORAN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Inspección Técnica levantada en el lugar del hecho, Acta de Derechos leídos al Imputado de autos, constancia médica a nombre de la víctima ERIKA PATRICIA PATERNINA PEREZ, expedida por el centro Clínico Ambulatorio III, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, del cual se evidencia que presentó hematomas en pómulo izquierdo, y Orden de Inicio 24-F16-1537-2008. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JORGE ELIECER ORTIZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Veinte (20) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salida del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana ERIKA PATRICIA PATERNINA PEREZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado de autos, acercarse a la ciudadana ERIKA PATRICIA PATERNINA PEREZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA PATERNINA PEREZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
Jorge Eliecer Ortiz.
La Defensa,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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