República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0704 - 2008 Causa Penal N° C.01.4733.2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, en fecha 25 de Diciembre de 2001, mediante acta de investigación policial levantada por el funcionario RIVAS JOSE, adscrito al órgano de policía de investigación antes descrito, quien dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente F-876.538, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía de Sub-Agente de Seguridad Becerra José y Detective de la Policía Municipal DAVID DELGADO, en la unidad P23A, hacia la emergencia del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, con la finalidad de pesquisar acerca del ingreso de una ciudadana de nombre LUCIA MEZA REALES, quien presentaba herida por arma blanca en la región abdominal (…) sostuvimos entrevista con la ciudadana en mención, quien nos manifestó que en efecto a eso de las once horas de la noche del día lunes veinticuatro de diciembre del presente año, se encontraba frente a su residencia antes especificada, con una sobrina de nombre Marisela y una hermana de nombre Darelys Meza, cuando se presentó la ciudadana de nombre Luz, quien es de piel morena, de cabellos malo, de contextura gruesa, de unos 28 años de edad, alta, siendo dicha ciudadana la mujer de un conocido de ella de nombre JESUS PUENTE, residenciado en el Caserío Caño Blanco, realizándole reclamos por celos con el ciudadano antes aludido y sacando a relucir un cuchillo con el cual le propinó una puñalada a la altura del abdomen (…)”. Continuando con las averiguaciones del caso, en fecha 24 de diciembre de 2001, dicho órgano de investigación recabó la entrevista de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MEZA REALES, quien entre otras cosas, expuso: “Resulta que yo venía con tía DARLENE MEZA REALES, por la calle donde nosotros vivimos, entonces salió un muchacho de la otra calle que se llama RAUL FUENTES PUENTE, y dijo gorda vamos para allá y mi tía dijo que no iba y se pegó para no dejarla venir para la casa, entonces tía caminó hasta una mata de coco que está al lado de mi casa, y Raúl no la dejaba entrar a la casa, y se bajó y se le puso de frente, pero mi tía llegó hasta la puerta de la casa, pero ella no sabía que la mujer LUZ ELENA, quien es mujer de José, venía con un cuchillo y se le enterró por el vientre, y le dijo maldita me quieres quitar el marido (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 24 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en el sector Caño Blanco, Barrio La Victoria, calle principal, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 19 de Septiembre de 2008, se recibió del ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se logró comprobar que el delito de lesiones se haya perpetrado (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que si bien la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MEZA REALES, manifestó que venía con su tía DARLENE MEZA REALES, por la calle donde viven, entonces salió un muchacho de la otra calle que se llama RAUL FUENTES PUENTE, y dijo gorda vamos para allá y su tía dijo que no iba y se pegó para no dejarla venir para la casa, que su tía caminó hasta una mata de coco que está al lado de su casa, y Raúl no la dejaba entrar a la casa, y se bajó y se le puso de frente, pero que su tía llegó hasta la puerta de la casa, que ella no sabía que la mujer LUZ ELENA, quien es mujer de José, venía con un cuchillo y se le enterró por el vientre, y le dijo maldita me quieres quitar el marido, no obstante, en actas no existe elementos de convicción para establecer con certeza que a la mencionada DARLENE LUCIA MEZA REALES, se le haya ocasionado un perjuicio a la salud o un sufrimiento físico, ya que no fue valorada legalmente, es decir, no consta en actas, informe médico legal que compruebe que se le haya ocasionado un perjuicio a la salud, por lo que existe insuficiencia o carencia probatoria. Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, visto que en actas no se desprenden elementos de convicción para establecer con certeza que a la ciudadana DARLENE LUCIA MEZA REALES, se le haya ocasionado un perjuicio a la salud o un sufrimiento físico, se declara el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana LUZ ESTELA RODRIGUEZ NAVARRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° C-68.291.182 y residenciada en la calle 3, casa sin número, Caño Blanco, Barrio La Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, seguida por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana DARLENE LUCIA MEZA REALES, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0704 - 2008 y se ofició bajo el N° 2452 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.4733.2008
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