República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Septiembre de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0703 - 2008 Causa Penal N° C.01.4732.2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2005, mediante denuncia común sin número, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA MORA SALCEDO, quien entre otras cosas, expuso: “Resulta que el día domingo 08-05-05, a eso de las 10:30 horas de la noche yo me encontraba en el centro del caserío Pueblo Nuevo, El Chivo, disfrutando el día de las madres, y tuve una relación con un señor de nombre ELIAS ANTONIO PARRA, venezolano, de 20 años de edad, y quien vive en el barrio La Ranchería, al frente de la Gallera, y desde hace tres meses nos separamos y este muchacho se la mantiene molestándome, y este domingo en mención yo estaba primeramente en el club y después me fui para la tasca, en eso llegó una muchacha y me dijo que Elías quería hablar conmigo y yo le mande a decir que yo no quería hablar con él, luego se presentó Elías y me dijo que tenía que hablar conmigo, y yo le dije que no, entonces me dijo a no te vas conmigo que ya vas a ver y se fue (…) entonces cuando íbamos por el frente del Terminal viejo vimos que salió en una bicicleta Elías Antonio Parra y nos la tiró arrollando al menor que iba conmigo y lo tumbo en la carretera y empezó a darle golpes y después me golpeó en la cara y me dio patadas en la espalda y por todo el cuerpo (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 08 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, frente al terminal viejo, vía Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 17 de la hoy derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA MORA SALCEDO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste, que merecía una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de un (01) año de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de VIOLENCIA FISICA, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 08 de mayo de 2005, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia, cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108 numeral 5..

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA, venezolano, de 20 años de edad, y residenciado en el barrio La Ranchería, al frente de la Gallera, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el sobreseimiento de la presente causa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA MORA SALCEDO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0703 - 2008 y se ofició bajo el No. 2451 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel