República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
DECISION N° 0701 – 2008 CAUSA PENAL N° C.01-3625 - 2008
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-03-1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.683.938, soltero, obrero, alfabeto, hijo de TEOFILO ANIBAL RAMOS (D) y de LOIDA TERESA REYES, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, al final de la calle 6ª, casa 4-134, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte, eiusdem.
VICTIMA: KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-11-1990, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.752.091, hija de ALICIA GREGORIA AVENDAÑO y de JAIRO ANTONIO RAMOS, y residenciado en el Barrio Careos Andrés Pérez, al final de la calle 6ª, casa 4-134, Municipio Colón del Estado Zulia.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
En fecha 10 de abril de 2008, aproximadamente a las 08:20 de la noche, el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, golpeó a la adolescente KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, y la amenazó con matarla si salía para el frente de la casa, en hechos ocurridos en una vivienda ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, al final de la calle 6ª, N° 4-134, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando.
Los hechos antes narrados, configuran provisionalmente los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte, eiusdem, y encuentra su fundamentación en los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria de investigación, ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, ya que de los mismos surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, tiene comprometida su responsabilidad penal en los referidos hechos punibles, en virtud de lo cual, se admitieron los medios de pruebas en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, como son: Testimonio del Medico Forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó Examen Medico Legal a la adolescente KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, Testimonio de los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, quienes realizaron Inspección Técnica del lugar del hecho, Testimonio de la adolescente KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-11-1990, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.752.091, hija de ALICIA GREGORIA AVENDAÑO y de JAIRO ANTONIO RAMOS, y residenciado en el Barrio Careos Andrés Pérez, al final de la calle 6ª, casa 4-134, Municipio Colón del Estado Zulia, víctima de los hechos, Testimonio de la ciudadana MARIA LUISA RAMOS REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.059, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 08-07-1965, hija de LOIDA TERESA REYES y de TEOFILO ANIBAL RAMOS (D), soltera, manicurista, y residenciada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 06 bis, casa N° 4-104, al final de la última casa de rejas de color blanco, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos, Testimonio de la ciudadana YEGLIS YASMILI SUAREZ., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.185, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 05-01-1979, soltera, estudiante universitaria, residenciada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 06 bis, casa N° 4-132, al final de la casa de rejas de color negras, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos, Resultado del Examen Médico Legal N° 9700-170-0299, de fecha 11 de Abril de 2008, practicado a la adolescente KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, suscrito por el Médico Forense ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 11 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial levantada por los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, de fecha 11 de Abril de 2008, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas admitidos en el acto de Audiencia Oral, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, por los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte, eiusdem, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentra actualmente el imputado de autos. Todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0701 – 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.3625.2008.-
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