REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 700 - 2008. Causa Penal N° CO1.4851.2008
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio trece (13) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, quien nombró como Abogada Defensora a la Doctora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, defensora pública N° 05, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, quien fue aprehendido por una Comisión del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por su concubina, ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, quien entre otras cosas manifestó que momentos en que llegó acompañada de su hermano y su niño a su residencia, ubicada en la calle 7, casa s/n del barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, se encontraba en dicha residencia y aprovechando un descuido de su hermano de nombre ROMEL, la golpeó en la quijada, en lo que ella reaccionó propinándole dos golpes en la nariz, manifestándole al mismo que estaba cansada de los golpes y de las amenazas y ofensas a la que la exponía, luego dicho ciudadano apagó las luces de la residencia, y volvió a caerle a golpes arrastrándola por el cuello hasta el baño de la casa donde continuo golpeándola, y además de eso agarró un cuchillo para matarla, haciendo todo esto delante de su hijo de dos años de edad. Consta actas que conforman el presente expediente, las cuales presento ante este tribunal constante de trece folios útiles en razón de las cuales ciudadano Juez precalifico e imputo al precitado ciudadano la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerden Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mismo fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, en fecha 23 de Junio de 2007, por la comisión del mismo delito que hoy se le imputa, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, que hoy figura nuevamente como victima, y quedando dicho ciudadano en esa oportunidad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tales como presentación periódicas ante el tribunal y prohibición de salida del Estado Zulia, así como el cumplimiento de las medidas de protección impuestas a favor de la victima, a las cuales hizo caso omiso. Por ultimo ciudadano Juez requiero que se siga el presente proceso por la vía especial según lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JESUS ENRIQUE ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.777, hijo de José de Jesús Ávila y Carmen Alicia Rosales, soltero, obrero, residenciado en calle 10, casa N° 10-35, sector Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “De un año para acá yo me separe de mi ex concubina comprometiéndome a no molestarla, pero mantuvimos comunicación hasta que nos reconciliamos, ella en reiteradas oportunidades para que regresara a la casa, siempre con los mismos problemas, yo amanecí el domingo 21, el lunes por la mañana discutimos, yo salí, me tome unos tragos, y regreso en la tarde y no había nadie, ya sabia yo, entre en la pieza escuchando el teléfono repicar y yo lo revise y habían unos mensajes que ella le envía a otro hombre y de alli vinieron las ofensas, cuando llegó en ningún momento la golpee, salude a su hermano y empezamos a discutir, luego me lanzo dos golpes en la cara, y el hermano se metió para evitar, cuando el hermano se fue empezamos a discutir de nuevo, yo apague la luz y por el brazo la hale por el brazo para la habitación, y forcejeamos, la agarre por el cuello, y yo no recuerdo de haberle dado golpes en la cara, llamó a su hermano por teléfono y yo estaba acostado, al rato llego una comisión de la Policía Regional vestido de civil, y entraron a sacarme, y el hermano empezó a darme golpes diciéndome que le diera a el como le di a ella, me dio golpes en la cara y hasta patadas en el cuerpo, un policía intervino y el dijo que no tuvieran compasión. Es todo” Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la Defensa formularon preguntas al imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (presunta violencia física) el cual no se encuentra evidentemente prescrito, oída así mismo la declaración de mi defendido, que el en ningún momento tenia la intención de ocasionarle lesión alguna a su ex concubina ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, que en el forcejeo que tuvieron el también fue lesionado, de conformidad al ordinal 2do del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se oficie a la Medicatura Forense, para que se le practique informe medico físico legal a mi defendido y dichas resultas sen agregadas a las actas de la presente investigación; y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad considero parcialmente ajustada a derecho la petición del Ministerio Público ya que si bien es cierto mi patrocinado presenta otra causa, el mismo ha cumplido con las obligaciones que el Tribunal Segundo de Control le impuso, como son las presentaciones periódicas trayendo a colación lo preceptuado en el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es candidato confiable de cumplir con las presentaciones posee arraigo en este municipio, es un joven trabajador, así como me ha manifestado proveerle la manutención a su hijo, por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem, en concordancia con el numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia. Fundamentado todo en los Principios Garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9 , 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 22 de Septiembre de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio, quien denunció al ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, de haberlo dado un golpe en la quijada, arrastrarla por el cuello hasta el baño de la casa y ofenderla, en hechos ocurridos en su casa de habitación ubicada en el barrio Buena Vista, calle 7, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en horas de la noche, aproximadamente a las 07:30. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, rindió declaración negando los hechos. La Defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, ocurrido en fecha 22 de Septiembre de 2008, en la casa de habitación de la victima ubicada en el barrio Buena Vista, calle 7, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en horas de la noche aproximadamente a las 07:30. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta de denuncia común, formulada por la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, de fecha 22 de Septiembre de 2008; derecho de la víctima; acta policial levantada por los funcionarios EDEBERTO CASTILLO, JOSE CUBILLAN, JOSE AMESTY y CARLOS AMARIS, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de imposición de derechos leídos al imputado de autos; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; constancia medica expedida por el Doctor Juan Barrios, adscrito al Hospital General Santa Bárbara de Zulia a nombre de INGRID CASTILLO, quien presento traumatismo múltiples propinados por sujeto conocido y orden de inicio N° 24-F16-1508-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se aparta el Tribunal de la fianza exigida por el Ministerio Público, motivado a que el delito atribuido es de menor entidad, así como la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de lesiones y no existiendo informe medico forense para determinar que tipos de lesiones presenta la victima. Por otro lado, si bien es cierto que el Ministerio Público manifestó en la audiencia que el imputado de autos se le sigue otra causa por el mismo delito en perjuicio de la misma victima INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, por ante el Tribunal Segundo de Control, expediente N° C02-2009-2007, donde consta que al imputado de autos se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 23 de Junio de 2007, no obstante, en dicho expediente no se evidencia que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, habiendo transcurrido mas de 4 meses sin que haya presentado el acto conclusivo en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado de autos, acercarse a la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe también, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.777, hijo de José de Jesús Ávila y Carmen Alicia Rosales, soltero, obrero, residenciado en calle 10, casa N° 10-35, sector Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLON, y se acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los efectos de que practique reconocimiento Medico Legal al imputado de autos. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las cuatro horas de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal, Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
Jesús Enrique Rosales

La Defensa Pública N° 01,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villaruel.-