REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2008.
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0696 - 2008. Causa Penal N° CO1.4826 .2008
Siendo las Cinco de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Catorce (14) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos CARLOS ANDRES ROJAS GUERRERO y MERY MAGDALENA ABREU ROJAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos CARLOS ANDRES ROJAS GUERRERO y MERY MAGDALENA ABREU ROJAS, quienes fueron aprehendidos el día 22 de los corrientes, a las 12:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional, esto en virtud de que los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica en donde se le informaba que por la inmediaciones del sector El Caracolí, se encontraban cinco sujetos encapuchados portando arma de fuego, y que habían sometido a un ciudadano golpeándolo para despojarlo de su vehículo y alguna pertenencias personales. En tal sentido, se conformó una comisión policial la cual se trasladó hasta dicho sector visualizando a los cinco sujetos, los cuales se dispersaron al notar la presencia policial, emprendiendo veloz huída, uno de ello a bordo de una moto y los restante a pié, no obstante, el ciudadano que se encontraba a bordo de la moto, efectuó disparos a los funcionarios actuantes, siendo repelido dicha acción. Acto seguido, dicho ciudadano ingresó a una de las vivienda del sector, dejando abandonada la unidad motorizada en plena vía pública, posteriormente los funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron en el interior de la vivienda dándole la voz de alto a dicho ciudadano, percatándose que el mismo portaba un arma de fuego tipo revólver en sus manos, dándole la voz de alto, entregando posteriormente dicha arma, encontrándose de igual manera la ciudadana MERY MAGDALENA ROJAS, quien manifestó ser la propietaria tanto de la vivienda como del arma, siendo aprehendidos dichos ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, este representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, para el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS GUERRERO, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana MERY MAGDALENA ABREU ROJAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a los ciudadanos CARLOS ANDRES ROJAS GUERRERO y MERY MAGDALENA ABREU ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados CARLOS ANDRES ROJAS GUERRERO y MERY MAGDALENA ABREU ROJAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: CARLOS ANDRES ROJAS GUERRERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-02-1988, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.554.449, Alfabeto, Hijo de JOSE ROJAS y de ELEIDA GUERRERO y residenciado en el sector Caracolí, calle 2, casa sin número, cerca del negocio de la Guajira, Municipio Colón del Estado Zulia; y MERY MAGDALENA ABREU ROJAS, Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-09-1969, de 39 años de edad, Soltera, Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.795.512, Alfabeta, Hija de RAMON ABREU (D) y de MERY DE ABERU (D) y residenciado en el sector Caracolí, Barrio Martín Villegas, calle 01, casa sin número, frente del potrero, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Abogado LUIS CARDENAS, quien expuso: “La Defensa en esta acto, niega, rechaza y contradice la precalificación dada por el Ministerio Público, en vista de que de las propias actas se desprenden, que existen ciertas irregularidades en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Zulia, en principio no existe una declaración de personas que hayan visto tal persecución, ni ningún tipo de persona que declaran o que avalen en todo caso el procedimiento realizado, como ellos mismos exponen ciudadano juez, en el acta policial que conforma el expediente, ellos proceden a entrar a la vivienda, amparados en el artículo 248, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano Juez, lo que habla de la Flagrancia, ello no me hablan de las excepciones impuesta en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que delito estaban cometiendo estas personas aquí presentes, los funcionarios se cobran y se dan vuelto, el propio artículo establece que los funcionarios al momento de acceder, de entrar a una vivienda sin orden de allanamiento, deben explicar detalladamente las razones por la cual se acogen a esa excepción, no lo dice aquí los defendidos, son las actas que lo dicen y el Código Orgánico Procesal Penal, entran arbitrariamente, sin persona que avalen que si era cierto que había una persecución, revisan y voltean una vivienda, esto es un cheque en blanco que le estamos dando a los funcionarios, debemos garantizar el derecho a la inviolabilidad al hogar, principio esto constitucional, consiguen un armamento, el artículo 190 y 197, establecen que la pruebas obtenidas en contravención alo establecidos a los principios y garantías, no pueden ser valorado ni apreciado como prueba, porque fueron adquiridas de forma ilícita, violentando flagrantemente los principios que rige la Ley, es por ello ciudadano Juez Garantista, como todo lo sabemos, es que exijo y solicito que se decrete la libertad plena de mis defendidos, por la violación que hubo en su domicilio, que va en contravención a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de no acordarse la libertad plena de los mismo, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de que se decrete a favor de mis defendidos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256, en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante este Tribunal, y la segunda del mencionado artículo, la prohibición de salida del territorio nacional, con el derecho a garantizar el libre tránsito por el territorio nacional de mis defendidos, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 22 de Septiembre de 2008, en horas de la madrugada en el sector El Caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia, cerca de la cancha Deportiva, cuando los funcionarios DUGLAS LEON y PEDRO PABON, adscritos a la Policía Regional, departamento Policial Municipio Colón, luego de recibir llamada telefónica por parte del Supervisor General de los Servicios por el Departamento Colón, Oficial CRISPULO PINEDA, que le informaba que en el sector El Caracolí, al parecer varios sujetos encapuchados portando arma de fuego habían sometido a un ciudadano, golpeándolo para despojarlo de su vehículo, y de algunas pertenencias personales, una vez trasladados al lugar ante descrito, observaron varios sujetos, cinco en total, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, uno a bordo de una unidad moto y los otros cuatros restantes se dispersaron a pié, que el ciudadano que se encontraba a bordo de la unidad moto, efectuada disparos a la comisión policial, quien dejó la unidad moto y se introdujo en una de las vivienda del sector, dejando abandonada la unidad motorizada en plena vía pública, siendo detenido el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS y MERY MAGDALENA ROJAS. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS GUERRERO, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana MERY MAGDALENA ABREU ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, y solicita se le imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de auto se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó la libertad plena de sus defendidos, por considerar que los funcionarios policiales obtuvieron las pruebas en contravención o incumplimiento a las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los funcionarios policiales no explican las razones por las cuales practicaron el allanamiento sin orden como lo establece la parte final del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho procedimiento no existen testigos que lo corroboren y en todo caso solicita también el defensor de los imputados, se acuerda a sus defendido, una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, en cuanto a la libertad plena se deniega, toda vez que no le asiste la razón al abogado defensor cuando aduce que en el acta policial no se dejó constancia del porque los funcionarios practicaron el allanamiento sin orden. En el acta policial que riela bajo el folio 02 y su vuelto del expediente, consta las causas por las cuales los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda sin la orden de allanamiento, en dicha acta se evidencia que los funcionarios policiales iban persiguiendo a una persona que conducía un vehículo tipo moto, quien realizaba disparos a dichos funcionarios policiales, que ese ciudadano ingresó a una vivienda y estos funcionarios amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda donde se introdujo el imputado que conducía la moto y quien había efectuado disparos a la comisión policial, es decir, que dicha acta si explica porque estos funcionarios ingresaron a la vivienda sin orden, esto es, para aprehender al imputado quien era perseguido por la comisión policial, por lo tanto no le asiste la razón a la defensa del imputado, es por ello, que se declara no ha lugar la solicitud de la libertad plena de los imputados, toda vez que no hay actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la forma y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos por la República. Así se decide. Ahora bien, por cuanto en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS ANDRES ROJAS GUERRERO y MERY MAGDALENA ABREU ROJAS, son autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritos, ocurrido en horas de la madrugada del día de hoy 22 de septiembre de 2008, en el sector El caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia, cerca de la cancha deportiva, cuando el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS GUERRERO, efectuó disparos con arma de fuego a una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, y la ciudadana MERY MAGDALENA ABREU ROJAS, manifestó ser la propietaria del arma de fuego que portaba el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS GUERRERO, se declara ha lugar la solicitud fiscal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto los imputados de autos deberán presentarse por ante este Despacho, una vez por cada 15 días y cuantas veces fuere convocado y a no salir del país sin autorización. Y así se decide. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos CARLOS ANDRES ROJAS GUERRERO, plenamente identificado, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana MERY MAGDALENA ABREU ROJAS, plenamente identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Veinte minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas.
Los Imputados,
Carlos Andrés Rojas Guerrero
Mery Magdalena Abreu Rojas.
El Defensor,
Abg. Luis Cárdenas.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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