REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2008.
198º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0694 - 2008. Causa Penal N° CO1.4824 .2008

Siendo las Diez y Treinta de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación del ciudadano YOHN GEIJNER PEREZ RODRIGUEZ, en virtud del escrito que obra bajo el folio Catorce (14) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al mencionado YOHN GEIJNER PEREZ RODRIGUEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano YOHN GEIJNER PEREZ RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, con sede en Mi Ranchito, en fecha 21 de los corrientes, a las 03:30 horas de la tarde, en virtud de que funcionarios adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de servicio, en el referido punto de control fijo, observaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Placas AFN-57Z, color Blanco, año 2006, por la carretera Nacional Machiques – Colón, en sentido San Cristóbal, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, a los efectos de realizar una inspección en el interior del mismo, una vez estacionado el ciudadano conductor se identificó con el nombre de PERES FORERO BLADIMIRO, titular de la cédula de identidad N° 25.294.925, de igual forma los funcionarios actuantes solicitaron la identificación de los acompañantes del mismo, cuando se les presentó un documento de identidad signado con el N° 81.878.994, a nombre de PERES RODRIGUEZ YOHN GEIJNER, documento el cual se presume sea falso, por cuanto la huella dactilar estampada en dicho documento posee tinta húmeda, no siendo esto el procedimiento utilizado por la ONIDEX. Asimismo, se efectuó llamada telefónica a la oficina de la ONIDEX ubicada en Orope, en donde se indicó que dicha nomenclatura no registra en el sistema nacional de identificación, motivos por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a detener a dicho ciudadano, siendo el mismo puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano YOHN GEIJNER PEREZ RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delito antes señalados, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado VICTOR QUINTERO RINCON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YOHN GEIJNER PEREZ RODRIGUEZ, Colombiano, Natural de Bogotá República de Colombia, fecha de nacimiento 13-05-1971, de 37 años de edad, Casado, Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° E-81.878.994, Alfabeto, Hijo de BLADIMIRO PEREZ y de RUTH MARIA DE PEREZ y residenciado Maracaibo, Barrio Sur América, Avenida 58, casa 149C-30, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414 6316964, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, donde le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de actuaciones efectuadas por la Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, en fecha 21 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Mi Ranchito, donde los mencionados funcionarios procedieron a inspeccionar un vehículo, quien se encontraba a bordo mi defendido ciudadano YOHN GEIJNER PEREZ RODRIGUEZ, presentando documentación personal venezolana, signada con el N° E-81.878.994, refiriendo el acta policial N° 02, que la misma se observaba impresión de la huella dactilar en tinta húmeda, y fotografía, donde se presume que dicho documento es falso. Ahora bien, ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendido, él me manifiesta que al momento de adquirir el documento de identificación, lo realizó hace cuatro años, por ante la Oficina de la ONIDEX, siendo atendido por un funcionario adscrito a la misma, informando a esta Defensa que se encuentra como residente en Venezuela desde hace treinta años, acudiendo a funcionarios para solicitar la legalización en el País, según el numeral 4 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que todos los datos impresos en el mismo le corresponden, tal como se evidencia en la cédula de identidad, determinando su condición de residente en el país, es por lo que le solicito la libertad plena, en virtud que mal se le puede atribuir el mencionado tipo penal, ya que los datos de identificación le corresponden, todo de conformidad con el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 Afirmación de la Libertad, artículo 8 Presunción de Inocencia, Artículo 243 Estado de Libertad. En el supuesto de hecho, que este Juzgador considere que existen elementos de convicción para atribuirle el hecho a mi defendido, considero que le sea otorgado a mi defendido, un medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, como son la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada treinta días, ya que mi defendido reside en el Barrio Sabana Grande, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, consigno en este acto, constancia de residencia, formato para solicitar la legalización en el país, y que la mismas las realice por ante un Tribunal de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, consigno por ante este Tribunal formato de solicitud de legalización en el país, constancia de residencia, constancia de conducta y de trabajo, para que sean agregadas a la causa. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 21 de Septiembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, los funcionarios MARTINEZ BRAVO ALEXANDER, CARREÑO FERNANDEZ VICTOR y RINCON CEDEÑO FRANCISCO, adscritos as la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Mi Ranchito, detuvieron al ciudadano PEREZ RODRIGUEZ YOHN GEIJNER, luego de identificarse con cédula de identidad venezolana, con el N° E-81.878.994, la cual presenta características de ser falsa, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda y fotografía de 8,2 centímetros de largo, por 5,7 centímetros de ancho, tipo carnet plasmada, que el procedimiento utilizado para la impresión de la huella dactilar y fotografía, debe estar impreso digitalmente. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano YOHN GEIJNER PEREZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó la libertad plena de su defendido, con fundamente en que éste le manifestó que al momento de adquirir el documento de identificación, lo realizó hace cuatro años, por ante la Oficina de la ONIDEX, y en caso de que el Tribunal estime que existen elementos de convicción para atribuirle el hecho penal, se le acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las presentaciones las realice por ante un Tribunal de Control de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, en cuanto a la libertad plena se deniega, toda vez que en actas se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 21 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, ubicado en la carretera nacional Machiques – Colón, Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando el ciudadano YOHN GEIJNER PEREZ RODRIGUEZ, se identificó ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con una cédula de identidad venezolana con el N° E-81.878.994, que presente la huella dactilar en tinta húmeda y fotografía tipo carnet plasmada, procedimiento distinto para la cedulación, ya que la impresión de la huella dactilar y la fotografía, deben estar impresas digitalmente. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 398, levantadas por los funcionarios MARTINEZ BRAVO ALEXANDER, CARREÑO FERNANDEZ VICTOR y RINCON CEDEÑO FRANCISCO, adscritos as la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Mi Ranchito, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, actas de notificación de derechos leídos al imputado de autos, acta de retención de cédula de identidad, acta de descripción de objetos retenidos, cédula de identidad venezolana signada con el N° E-81.878.994, a nombre del ciudadano PEREZ RODRIGUEZ YOHN GEIJNER, acta de entrevista tomada al ciudadano PEREZ FORERO VLADIMIRO, testigo presencial del hecho, acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho y orden de inicio N° 24-F16-1500-08. Asimismo, en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOHN GEIJNER PEREZ RODRIGUEZ, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que le mencionado YOHN GEIJNER PEREZ RODRIGUEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse una vez por cada 15 días por ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y por ante este Tribunal cada vez que sea convocado, y a no salir sin autorización del País. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano YOHN GEIJNER PEREZ RODRIGUEZ, antes identificados, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Remítase copia de la presente audiencia debidamente certificada con oficio al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Agréguese a las actuaciones los documentos consignados por la Defensa durante la audiencia. Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de Treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.


El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,


Yohn Geijner Pérez Rodríguez
El Defensor,

Abg. Diusdelys Karelis Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.





CO1.4824.2008.